REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2016.
AÑOS: 205 y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-001072
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DAVID LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.830.245.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YENNIS CAROLINA RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.950.700.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 5 de noviembre de 2015, se recibió demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana JOSÉ DAVID LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.830.245, en contra del ciudadano YENNIS CAROLINA RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.950.700 y a favor niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
La demanda fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2015. En fecha 18 de febrero de 2016, comparecen las partes a la audiencia de sustanciación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: El padre aportará como obligación de manutención del niño la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro que la madre suministrará al tribunal para que el padre de su hijo realice los depósitos. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, entre otros. Asimismo, el padre se obliga a cubrir todos los gastos de estrenos de ropa y calzado del niño en el mes de diciembre.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:43 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-V-2015-001072
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