REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-000629
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM OSWALDO RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.270.132.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISANA YAKELIN PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.974.969.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia)
Se recibió en fecha 1 de julio de 2015, demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia), interpuesta por el ciudadano WILLIAM OSWALDO RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.270.132, en contra de la ciudadana LUISANA YAKELIN PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.974.969. La misma fue admitida en fecha 3 de julio de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Una vez certificada la notificación del demandado, se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 11 de agosto de 2015. En la oportunidad fijada para la mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. Se fijó la audiencia de sustanciación para el día 14 de octubre de 2015 y se prolongó para el día 22 de febrero de 2016, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ocurriendo el supuesto contemplado en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Revisadas las actuaciones y siendo que el presente asunto se evidencia la incomparecencia de la parte demandante ciudadano WILLIAM OSWALDO RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.270.132, y la demandada ciudadana LUISANA YAKELIN PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.974.969, quienes no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el demandante en fecha 14 de diciembre de 20145, desistió del procedimiento. Siendo que en el presente asunto ocurrió el supuesto previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “Artículo 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia premilinar … (omissis) … Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…”
Ahora bien, siendo entonces que las partes no comparecieron a la fase de sustanciación, y que no existen elementos suficientes para proseguir el procedimiento, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:11 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-V-2015-000629
|