REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000271
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JESÚS ALFREDO RAMIREZ PEÑA y DULCE DESIREE MENDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.640.646 y V-20.320.118 respectivamente.

Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JESÚS ALFREDO RAMIREZ PEÑA y DULCE DESIREE MENDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.640.646 y V-20.320.118 respectivamente, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual se estableció el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana sábados y domingos desde las 9:00 a.m hasta las 2:00 p.m, a las 4:00 p.m., buscándola y retornándola en el hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, la niña compartirá con el padre el día del padre y el día de la madre con la progenitora. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo y siendo alternos en los años sucesivos. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos padres. En época decembrina el padre compartirá con su hija el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años siguientes. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que la niña se encuentre enferma que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento a la madre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veinticuatro (24) de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:39 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000271