REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000195
SOLICITANTE: Ciudadana PETRA BENILDE MONTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.576.172.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).


En fecha 5 de febrero de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana PETRA BENILDE MONTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.576.172, asistida por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), manifestando que el niño es su nieto y es ella es la persona que cubre todos los gastos del niño.
En fecha 11 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 15 al 16, cursan las declaraciones de las testigos de los ciudadanos CARMEN ESTHER GRATEROL y CRISALIDA MARGARITA PÉREZ ALEJOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.561.878 y 8.515.935 respectivamente.
En fecha 24 de febrero de 2016, se evacuaron se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes 1) Copia del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cursante al folio 8 al 9 del expediente; se evidencia que el niño es hijo del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), (hijo de la solicitante), dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio. 2) Constancia de Trabajo del solicitante, cursante al folio 6 de este expediente; 3) Constancia de Expensas, cursante al folio 5; 4) Constancias de Residencia, folio 7 del expediente; se refieren a documento emanado de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre la solicitante y el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Así como también, se desprende que la solicitante es la persona que sufraga los gastos de la niña antes mencionada.
5) Las declaraciones de las testigos JONAIKER MORILLO y DRUSMARY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 25.584.496 y 26.137.870 respectivamente, cursantes a los folios 15 y 16 de este expediente; las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actuaciones del expediente, y por cuanto fueron evacuadas las pruebas necesarias para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal considera cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana PETRA BENILDE MONTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.576.172, al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintinueve (29) de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:43 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UP11-J-2016-000195