REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000078

Solicitantes: Ciudadanos LEONARDO JOSÉ PÉREZ CARVAJAL e INDEMAR TUSNETH RANGEL DURÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.014.329 y V-15.389.058 respectivamente.

Beneficiario: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PÉREZ CARVAJAL e INDEMAR TUSNETH RANGEL DURÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.014.329 y V-15.389.058 respectivamente, asistidos por el defensor público cuarto abogado OMAR REVEROL, en la cual se estableció el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 19 de enero de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, desde el día viernes a las 5:00 p.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m., retirándolo en casa de la madre. El carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres y de manera alternada. El día del padre con el padre, así como el cumpleaños de éste y de la madre con la madre, así como el cumpleaños de ésta. En la época decembrina el adolescente compartirá con su padre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, tres (3) de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:54 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000078