REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-V-2015-000995
Se recibió en fecha 23 de octubre de 2015, demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana DORALIS DEL CARMEN TERÁN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 24.558.518, y de la incomparecencia del demandado ciudadano CRISTOBAL JOSÉ GUEDEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 24.797.590. La misma fue admitida en fecha 27 de octubre de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Una vez certificada la notificación del demandado, se procedió en fecha 10 de diciembre de 2015, a fijar la audiencia de mediación para el día 18 de diciembre de 2015. En la oportunidad fijada para la mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. En la misma fecha se fijó la oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 3 de febrero de 2016, a las 10:30 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ocurriendo el supuesto contemplado en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Revisadas las actuaciones y siendo que el presente asunto se evidencia la incomparecencia de la parte demandante ciudadana DORALIS DEL CARMEN TERÁN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 24.558.518, y de la incomparecencia del demandado ciudadano CRISTOBAL JOSÉ GUEDEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 24.797.590, quienes no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial. Siendo que en el presente asunto ocurrió el supuesto previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “Artículo 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia premilinar … (omissis) … Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…”
Ahora bien, siendo entonces que las partes no comparecieron a la fase de sustanciación, y que no existen elementos suficientes para proseguir el procedimiento, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-V-2015-000995