REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 1 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000081
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos los ciudadanos Johan Gerardo Castillo y Olimar Joselin Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.437.347 y 22.311.898, respectivamente a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, 4 años de edad nacido el 13 de enero de 2011.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos Johan Gerardo Castillo y Olimar Joselin Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.437.347 y 22.311.898, respectivamente a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, 4 años de edad nacido el 13 de enero de 2011, contenido en acta de fecha 11 de enero de 2016 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hijo, durante dos fines de semana al mes, dependiendo de su disponibilidad labora ya que es militar, los días sábado a partir de las 9:00 a.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hijo el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, en cuanto al carnaval y la semana santa será compartido con ambos padres de manera alternativa. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares el padre compartirá con el hijo 15 días y las vacaciones decembrinas el día 24 lo compartirá con el padre y el día 31 compartirá con su madre siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:55 p.m.
La Secretaria
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