REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2009-000242
Parte Actora: Los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETHANIA CASTILLO AZOCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.968.996 y 5.458.248 respectivamente, domiciliados en la Av. Cedeño N° 1-13 Qta “ Sacetobe” municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistidos por la abogada SAGRARIO CASTILLO AZOCA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.135, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 30 de Octubre de 2002.
DEMANDADA: La ciudadana María Alejandra Pereira Debelar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.492.060,con domicilio desconocido.
MOTIVO: Medida de Protección colocación familiar.
Se inicia procedimiento por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, por requerimiento de los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ Y BETHANIA CASTILLO AZOCA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.968.996 y 5.458.248, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 30 de octubre de 2.002, debidamente asistidos por la abogada SAGRARIO CASTILLO AZOCA, venezolana, inscrita en el INPREABOGADO Nº 14.135, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREIRA DEBELAK, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.492.060. Señalan los solicitantes que la niña, la tienen bajo su responsabilidad de crianza, desde el mes de octubre del año 2005 por cuanto fue entregada mediante por la madre y que posteriormente le fue otorgada medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Autónomo de San Felipe. La demanda fue admitida, por el fenecido Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 09 de julio de 2.009, se acordó librar oficios a la Dirección de Información Electoral y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería para que aporten la dirección de la demandada, oír a la niña y librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Julio de 2010, se decidió la presente causa, declarando con lugar la misma.
En fecha 22 de Marzo de 2014 mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa , quien aquí juzga, por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se me asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección. Igualmente se acuerdo oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, a los fines que informen quienes son las partes, cual es el motivo y en que estado se encuentra la causa nro. UP11-V-2010-000385.
Siendo que en el presente caso, ya se tramito la adopción, habiéndose declarado con lugar la misma; siendo que las circunstancias que dieron origen a dicha medida cambiaron en beneficio de la niña de autos; y que el interés superior de la misma, es que sea garantizado su derecho a ser criada y a desarrollarse en el seno de una familia, aún cuando ésta no sea la de origen, es por lo que debe ser revocada la medida de Colocación Familiar dictada en este asunto, en fecha 30 de Julio de 2010 y declararse terminado el Procedimiento tal como se decidirá.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 30 de octubre de 2.002, y declara TERMINADA la presente causa, por lo que se acuerda archivar el presente expediente, y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial de este Estado, para su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a tres (3) días del mes de Febrero de 2016
. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
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