REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000504
Parte Actora: El ciudadano Piter José Atencio Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.839.926 de este domicilio, actuando en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido 12 de febrero de 2010 asistido por la Defensora Publica Segunda de este estado.
Parte Demandada: La ciudadana Dilcia Milagro Rivero Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.607.536, domiciliado en la siguiente dirección: sector Francisco Castillo, calle 3ª casa Nº 47 frente al salón de los testigos de jehova, el ceibal Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy.
MOTIVO: Régimen de convivencia familiar.
En fecha 20 Mayo de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por el ciudadano Piter José Atencio Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.839.926 de este domicilio, actuando en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido 12 de febrero de 2010 asistido por la Defensora Publica Segunda de este estado, en contra de la ciudadana Dilcia Milagro Rivero Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.607.536, domiciliado en la siguiente dirección: sector Francisco Castillo, calle 3ª casa Nº 47 frente al salón de los testigos de jehova, el ceibal Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy .
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 3 de Febrero de 2016, siendo la hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada Ana Matilde López Mercado, la Secretaria abogada Katiusca Perez y el Alguacil ciudadano Jesús Salcedo; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano Piter José Atencio Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.839.926 de este domicilio, actuando en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido 12 de febrero de 2010 asistido por la Defensora Publica Segunda de este estado, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana Dilcia Milagro Rivero Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.607.536, domiciliado en la siguiente dirección: sector Francisco Castillo, calle 3ª casa Nº 47 frente al salón de los testigos de jehova, el ceibal Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy. Se dio inicio a la celebración de la sustanciación con la comparecencia de ambas partes, para lo cual la jueza en cumplimiento de sus funciones, excitó a las partes a la mediación a fin de resolver mediante los métodos alternos de resolución de conflictos, la situación que les mantiene a las parte en este proceso judicial, en aplicación y desarrollo directo de la Ley Sobre Conciliación y Mediación Familiar en los Procedimientos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que una vez impuestas a ambas partes las generalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al demandante de autos quien manifestó de manera clara e inequívoca y expuso a la jueza que : Deseo compartir con mi hijo un los días miércoles desde el medio día hasta las 7:00 p.m. y un fin de semana cada 15 días, los días viernes desde la salida del colegio el día viernes hasta las 7:00 p.m., el día sábado desde las 9:00 a.m. hasta las 9.00 p.m. y el día domingo desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., en cuanto al carnaval este año será con la madre y la semana santa con el padre, siendo alternativo los años siguientes, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas 15 días con el padre y 15 días con la madre, con respecto a las vacaciones decembrinas el día 24 y 25 de Diciembre con la madre y el día 31 de diciembre 2016 y 1 de enero 2017 con el padre, en cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres previo acuerdo entre ellos, el día del padre compartirá con su padre y el día de la madre compartirá con la madre, para el retiro del niño durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, lo retirara del hogar materno la abuela paterna y lo entregara en la residencia materna”. En ese estado tomo el derecho de palabra la madre de la niña de autos, quien expuso: ciudadana jueza visto lo expuesto por el padre de mi hija, lo acepto en su nombre, por ser beneficioso para ella. Es así como ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado y surta sus efectos de ley. En virtud de que se evidencia que las partes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 525 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Se deja sin efecto los oficios librados al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito. Librese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (3) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
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