REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2016-000013
Parte Actora: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Urachiche estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana YOHENNY NOHEMI ASUAJE VIRGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 24.001.260, en su condición de madre de los niños identidad omitida, de 03 y 06 años de edad.
MOTIVO: ACCION DE DISCONFORMIDAD POR LA ACTUACION Y MEDIDA DE PROTECCION DICTADA POR EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO URACHICHE.
En fecha 14 de Enero de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de ACCION DE DISCONFORMIDAD POR LA ACTUACION Y MEDIDA DE PROTECCION DICTADA POR EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO URACHICHE interpuesto por el el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Urachiche estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana YOHENNY NOHEMI ASUAJE VIRGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 24.001.260, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 03 y 06 años de edad. En fecha 18 de Enero de 2016 se admitió la presente causa y se dicto despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto esta juzgadora observa que los accionantes no cumplieron con los extremos o requisitos que debe contener la demanda; específicamente al no especificar el objeto de la acción, por lo que se ordenô subsanar dicha omisión, haciéndose la debida advertencia a la parte actora que se concede un lapso de cinco (05) días hábiles siguiente para tal fin.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la parte accionante, no procedió a la subsanación ordenada, se encuadra dicha conducta procesal dentro de los supuestos legales contemplados en las normas supra indicadas; trayendo como consecuencia, se decreta la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de ACCION DE DISCONFORMIDAD POR LA ACTUACION Y MEDIDA DE PROTECCION DICTADA POR EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO URACHICHE. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, tres (3) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 4:42 p.m.
La Secretaria
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