ASUNTO: UP11-J-2015-001692
SOLICITANTE: Ciudadano FRAY ROBERD PARRA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.001.081, domiciliado al final de la calle Libertador, casa s/n Palito Blanco del Municipio del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 2 años de edad, nacido el día 8/11/20013.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición del ciudadano FRAY ROBERD PARRA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.001.081, domiciliado al final de la calle Libertador, casa s/n Palito Blanco del Municipio del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 2 años de edad, domiciliado al final de la calle Libertador, casa s/n Palito Blanco del Municipio del estado Yaracuy, en virtud que el solicitante ha asumido los gastos del niño que es su hermano; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas al igual que su madre, quien cuenta de manera incondicional con el apoyo del solicitante; y siendo que su hermanito no fue reconocido por su padre; por lo que solicita que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 2 años de edad, goce de los beneficios que le otorga por desempeñarse el solicitante como ALFEREZ DE NAVIO con el cargo de AUXILIAR DE PAÑOL, ACADEMIA MILITAR DE LA ARMADA BOLIVARIANA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 5 del expediente, constancia de trabajo cursante al folio 6 del expediente, la constancia de expensas cursante al folio 8 del expediente y la constancia de residencia del solicitante cursante al folio 7 del expediente.
En fecha 1 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar a la Defensora Publica Segunda para que represente judicialmente al jiño de autos; igualmente se hizo saber al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho con los testigos, oír a la madre y prescindir la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
A los folios 13 y 14 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos DORCA MARIA PIÑA REYES y YANEUDY MARIELA PIÑA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.468.647 y 12.284.677 ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2015, suscrita y presentada por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a fin de dar aceptación de su designación para representar judicialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2015 el tribunal fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día el 27 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia del solicitante ciudadano FRAY ROBERD PARRA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.001.081 y de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT quien representa judicialmente del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se prolongo la audiencia para el día jueves 11 de febrero del año 2016, a las 9:00 a.m., y se insto al solicitante a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 8 de enero de 2016, compareció la ciudadana SEIDA MARBY PARRA FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.076.470, madre biológica del niño de autos quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la NO comparecencia del solicitante ciudadano FRAY ROBERD PARRA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.001.081 y de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT quien representa judicialmente del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior del niño de autos, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 237-01 del año 2014 expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de las testigos ciudadanas DORCA MARIA PIÑA REYES y YANEUDY MARIELA PIÑA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.468.647 y 12.284.677 ambos domiciliadas en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 13 y 14 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la original de la constancia de expensa, expedida por el Consejo Comunal Palito Blanco 2 del estado Yaracuy y la original de la constancia de residencia del solicitante expedida por el Consejo Comunal Palito Blanco 2, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano FRAY ROBERD PARRA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.001.081, domiciliado al final de la calle Libertador, casa s/n Palito Blanco del Municipio del estado Yaracuy y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos del niño antes mencionado; siendo que la presente autorización va en beneficio del niño FRAYHER ROBERT PARRA FUENTES.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición del ciudadano FRAY ROBERD PARRA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.001.081, domiciliado al final de la calle Libertador, casa s/n Palito Blanco del Municipio del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano FRAY ROBERD PARRA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.001.081, domiciliado al final de la calle Libertador, casa s/n Palito Blanco del Municipio del estado Yaracuy, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 2 años de edad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:04 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2015-001692
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