ASUNTO: UP11-J-2015-001938


SOLICITANTE: Ciudadana ANGELICA OSORIO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.500.799, domiciliada en la calle 4 entre avenida 9 y 10, Barrio la Peñita casa 9-43 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 9 años de edad, nacido el día 19/11/2005.


MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.


En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición de la ciudadana ANGELICA OSORIO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.500.799 y domiciliada en la calle 4 entre avenida 9 y 10, Barrio la Peñita casa 9-43 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de su nieto el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 9 años de edad, domiciliado en la calle 4 entre avenida 9 y 10, Barrio la Peñita casa 9-43 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en virtud que desde que falleció la madre del niño la solicitante ha asumido los gastos del niño de auto; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas al igual que su padre, quien cuenta de manera incondicional con el apoyo de la solicitante; por lo que solicita que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 9 años de edad, goce de los beneficios que le otorga por ser personal jubilado del Ministerio de Poder Popular para la educación. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 3 del expediente, constancia de trabajo cursante al folio 4 del expediente, la constancia de expensas cursante a los folios 6 y 7 del expediente, la constancia de residencia del solicitante cursante al folio 5 del expediente y la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana YORMARY SUSANA QUERALES OSORIO, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente.

En fecha 27 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar al Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, para que represente judicialmente al niño de autos; igualmente se hizo saber al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho con los testigos, oír al padre y al niño de auto.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita y presentada por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a fin de dar aceptación de su designación para representar judicialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2015 el tribunal fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día el 12 de enero 2016 a las 12:00 m.

A los folios 18 y 19 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos SAMUEL ENRIQUE CARDENAS ROMERO Y MARIELA DEL PILAR VIZCAYA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 24.797.685 y 11.277.959 ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy respectivamente.

Por auto de fecha 13 de enero de 2016, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 11 de febrero de 2016 a las 10:30 a.m.

En fecha 11 de febrero de 2016, compareció el ciudadano WUILTER SIMON TORRES CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.912.340, padre biológica del niño de autos quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana ANGELICA OSORIO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.500.799 domiciliada en la calle 4 entre avenida 9 y 10, Barrio la Peñita casa 9-43 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna del niño de auto y de la comparecencia del Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, se prescindió de la opinión del niño de autos aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior de la adolescente de autos, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 469 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana YORMARY SUSANA QUERALES OSORIO, signada con el Nº 796-04 del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de las testigos ciudadanas SAMUEL ENRIQUE CARDENAS ROMERO Y MARIELA DEL PILAR VIZCAYA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 24.797.685 y 11.277.959 ambos domiciliadas en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 18 y 19 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante, expedida por el Gerente de Recursos del Ministerio popular para la Educación, la original de la constancia de expensa, expedida por el Consejo Comunal La Peñita y la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la original de la constancia de residencia de la solicitante expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre la solicitante ciudadana ANGELICA OSORIO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.500.799 y domiciliada en la calle 4 entre avenida 9 y 10, Barrio la Peñita casa 9-43 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 9 años de edad. Así como también, se desprende que la solicitante es la persona que sufraga los gastos del niño de autos; siendo que la presente autorización va en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR REVEROL, a petición de la ciudadana ANGELICA OSORIO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.500.799 y domiciliada en la calle 4 entre avenida 9 y 10, Barrio la Peñita casa 9-43 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR de la ciudadana ANGELICA OSORIO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.500.799 y domiciliada en la calle 4 entre avenida 9 y 10, Barrio la Peñita casa 9-43 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 9 años de edad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:13 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

ASUNTO: UP11-J-2015-001938