ASUNTO: UP11-J-2015-002238
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.281.947, domiciliada en la urbanización Valles de Aroa en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 6 años de edad, nacido 31/8/2009.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, la relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentado por el abogado RAFAEL JOSE DELGADO APOSTOL, inpreabogado Nº 196.420, a petición de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.281.947, domiciliada en la urbanización Valles de Aroa en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 6 años de edad. En fecha 8 de diciembre de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 12 de enero de 2016 a las 9:30 a.m., y oír la opinión de la niña de autos
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 23 de febrero de 2016, a las 9:30 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.281.947, domiciliada en la urbanización Valles de Aroa en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 6 años de edad, debidamente asistida por el abogado RAFAEL JOSE DELGADO APOSTOL, inpreabogado Nº 196.420, se prescindió de la opinión de la niña de auto a solicitud de parte, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del título de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2015-001619, cursante a los folios 3 al 25 del expediente, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro en fecha 14 de octubre del año 2015, a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 6 años de edad, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano JOSÉ ADELFINO LOPEZ MENDOZA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.514.480, quien falleció en fecha 22 de agosto de 2015, en su carácter de hija, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de la niña de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la presentada por el abogado RAFAEL JOSE DELGADO APOSTOL, inpreabogado Nº 196.420, a petición de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.281.947, domiciliada en la urbanización Valles de Aroa en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 6 años de edad, nacido 31/8/2009, en virtud que el cujus JOSÉ ADELFINO LOPEZ MENDOZA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.514.480, quien falleció en fecha 22 de agosto de 2015, quien se desempeñaba como AGENTE POLICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY, a los fines que la solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, LEY DE POLITICA HABITACIONAL, PENSIÒN DE SOBREVIVIENTE, FIDEICOMISO, CAJA DE AHORRO y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés de la niña de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.
Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:28 m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2015-002238
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