ASUNTO: UP11-J-2015-002309


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA VIRGINIA CASTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.701.816, domiciliada en la calle 10 con avenida perimetral Sur, casa Nº 5-11 del Municipio Peña del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 años de edad nacido 19/9/1998.


MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.

En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, la relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentado por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición de la ciudadana MARIA VIRGINIA CASTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.701.816, domiciliada en la calle 10 con avenida perimetral Sur, casa Nº 5-11 del Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 años de edad. En fecha 17 de diciembre de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se libro boleta de notificación al Defensor Publica Auxiliar Cuarto a los fines que represente judicialmente al adolescente de autos a los fines de fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas y oír su opinión.
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2016, suscrita y presentada por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a fin de dar aceptación para representar judicialmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de enero de 2016, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 22 de febrero de 2016, a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la NO comparecencia de la solicitante ciudadana MARIA VIRGINIA CASTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.701.816, domiciliada en la calle 10 con avenida perimetral Sur, casa Nº 5-11 del Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 años de edad, de la comparecencia del Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, se prescindió de la opinión del adolescente de auto a solicitud de parte, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del título de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2015-001677, cursante a los folios 4 al 28 del expediente, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro en fecha 16 de octubre del año 2015, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, de 17 y 10 años de edad respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus CARLOS JOSÉ LÓPEZ MOTA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 12.476.172, fallecido en fecha 16 de enero de 2011, en sus caracteres de hijos, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio del adolescente de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la presentada por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición de la ciudadana MARIA VIRGINIA CASTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.701.816, domiciliada en la calle 10 con avenida perimetral Sur, casa Nº 5-11 del Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 años de edad nacido 19/9/1998, en virtud que el cujus CARLOS JOSÉ LÓPEZ MOTA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 12.476.172, fallecido en fecha 16 de enero de 2011, quien se desempeñaba como AGENTE POLICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY, a los fines que la solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, LEY DE POLITICA HABITACIONAL, PENSIÒN DE SOBREVIVIENTE, FIDEICOMISO, CUENTAS BANCARIAS y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés del adolescente de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder al adolescente CARLOS MIGUEL LOPEZ CASTEL, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.
Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,


Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2015-002309