ASUNTO: UP11-J-2016-000010
SOLICITANTE: SALEH NAEL KHUFFASH KHUFFASH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 25.177.371, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AID ABDEL HAFEZ R, inpreabogado Nro 183.341.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 9 años de edad, nacida el día 14/5/2006.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha 7 de enero de 2016, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NAICMIENTO, seguido por el ciudadano SALEH NAEL KHUFFASH KHUFFASH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 25.177.371, de este domicilio, actuando a favor de la niña RANEEM KHUFFASH AL-KHUFFASH, de 9 años de edad, debidamente asistido por el abogado AID ABDEL HAFEZ R, inscrita en el IPSA BAJO EL Nro 183.341. En fecha 14 de enero de 2016, se admitió de conformidad con el artículo 457 de la ley por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y por cuanto se trata de una Jurisdicción Voluntaria, la cual debe tratarse conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose para ellas la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas y la obligatoriedad de publicar un cartel para el llamado a toda persona con interés a hacerse presente en la audiencia oral de evacuación de pruebas, este juzgadora ordenará la publicación del referido cartel una vez que sea subsanada la omisión que dará origen al despacho saneador. En esta misma fecha se libro el despacho saneador indicando al solicitante que observa el tribunal que en su petitorio están requiriendo la rectificación de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 9 años de edad, hija de los ciudadanos SALEH NAEL KHUFFASH KHUFFASH y de MANAR NABIL AFIF AL- KHUFFASH, sin embargo de las pruebas presentadas con la solicitud consta copia simple del registro de nacimiento Nº 334, del año 2012, fecha 06/06/2012, emanada de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por lo que mal se podría hacer la solicitud de inserción de partida si ya existe una partida de nacimiento la cual es un documento público que tiene todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, toda vez que, la presente solicitud constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 456 literal c), de la misma Ley; por lo que de acuerdo a lo previsto en el articulo 457 eiusdem, se ordena subsanar o corregir, haciéndose necesario conceder un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto, el escrito de demanda respecto a la omisión indicada. Se advierte a la parte instada del presente despacho saneador que si no corrige en el lapso indicado se decretará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de enero del año en curso este Tribunal Cuarto dejo constancia que la parte no subsanó la omisión, dejando constancia en auto tal como consta al folio 12 del presente asunto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Al respecto indica quien aquí suscribe que mal podría rectificarse una partida de nacimiento cuando la que consta en autos y esta signada Nº 334, del año 2012, fecha 06/06/2012, emanada de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, no adolece de error que sea necesario rectificar por vía judicial es así que el Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Así el artículo 145 de la precitada Ley señala “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Siendo entonces la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, la parte solicitante no subsano o corrigió en los términos solicitados por este tribunal y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20., y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero del año de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:51 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2016-000010
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