Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 4 de febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000463
PARTE ACTORA: Ciudadana ELIANI DAYANA NOVELLO YARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.208, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIAN JOSE MORILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.896.882, en el Municipio Maracaibo del estado Yaracuy.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 2 años de edad.
MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO.
En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS a petición de la ciudadana ELIANI DAYANA NOVELLO YARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.208, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE MORILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.896.882, en el Municipio Maracaibo del estado Yaracuy. Se admitió la presente demanda el día 11 de mayo de 2015 y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante exhorto, se libro boleta de notificación al Defensor Publico Auxiliar Cuarto a los fines que represente judicialmente a la a la niña de autos y se libro edicto.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita y presentada por la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA abogada ANA GABRIELA FLORES, a fin de dar su aceptación para representar a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita y presentada por la ciudadana ELIANI DAYANA NOVELLO YARZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.345.208, a fin de consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy al día, de fecha 15 de mayo del 2015, en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2015 se recibió mediante oficio Nº J3-MSE-19737-2014 de fecha 03 de Julio de 2015, proveniente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, a fin de remitir anexo al presente oficio, resultas del exhorto de notificación del ciudadano ADRIAN JOSE MORILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.896.882.
En fecha 29 de julio de 2015, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada siendo su resultado negativo tal como consta al folio 41 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2015, suscrita y presentada por la ciudadana ELIANI NOVELLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.345.208, a fin de solicitar se fije audiencia, visto que está consignada las resultas de la notificación del ciudadano ADRIAN MORILLO y la publicación del Edicto. Por auto de fecha 6 de agosto de 2016, se insto a la solicitante a aportar nueva dirección del demandado de autos.
Igualmente por diligencia de fecha 7 de agosto de 2015, suscrita y presentada por la ciudadana ELIANI NOVELLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.345.208, a fin solicitar se oficie al CNE, para que suministre otra dirección a la aportada o en su defecto gire instrucciones de la notificación por carteles y con esto agotar la notificación del ciudadano ADRIAN MORILLO. Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, el tribunal acordó lo solicitado, se libro oficio al C.N.E.
EN FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2015, se recibió oficio Nº 192/2015, de fecha 27 de Agosto de 2015, proveniente de CNE, a fin de dar respuesta al oficio Nº 3344 de fecha 12 de agosto de 2015. Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se insto a la demandante a aportar nueva dirección del demandado de autos.
Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2015 suscrita y presentada por la ciudadana ELIANI NOVELLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.345.208, a fin de exponer que visto que el CNE respondió el oficio, informando que la dirección del ciudadano ADRIAN MORILLO, solicita agotar las vías de notificación por carteles. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se acordó lo solicito, se libro boleta de notificación por cartel.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015 suscrita y presentada por la ciudadana ELIANI NOVELLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.345.208, a los fines de consignar periódico "ULTIMAS NOTICIAS" del día 19-11-2015 donde aparece publicado el cartel de notificación del ciudadano ADRIAN MORILLO, para que sea agregado al expediente y surta sus efectos.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se fijo la audiencia de sustanciación para el día 4 de febrero de 2016 a las 11:00 a.m. Igualmente se estableció el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presento pruebas el Defensor Publico cuarto de este Estado en su carácter de representante judicial de la niña Isabella Morillo.
Siendo la oportunidad para la audiencia de sustanciación en el presente asunto se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ELIANI DAYANA NOVELLO YARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.208, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy. Se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano ADRIAN JOSE MORILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.896.882, en el Municipio Maracaibo del estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judiciales que lo represente. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL, quien representa judicialmente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 2 años de edad. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante la ciudadana ELIANI DAYANA NOVELLO YARZA, ampliamente identificada en autos quien manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento. El tribunal acordó lo solicitado en la misma fecha tal como consta en el acta de fecha 4 de febrero de 2016, la cual cursa a los folios 70 y 71 del expediente.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta del folio 53 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, que la parte actora ELIANI DAYANA NOVELLO YARZA, identificada en auto, manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento, mediante acta de fecha 4 de febrero de 2016, la cual cursa a los folios 70 y 71 del presente asunto y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los (4) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2015-000463
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