REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, quince de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
ASUNTO:
NUMERO DE RESOLUCION:

Con vista a la anterior demanda por DESALOJO, interpuesta por la Firma Mercantil INVERSIONES EA 2040 C.A., con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo que llevaba en fecha 29-07-2009, anotado bajo el Nº 13, Tomo 20-A, de los respectivos libros de registro, contra la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA LA BOUTIQUE DEL ESTILISTA C.A., Sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 05 de agosto del año dos mil diez, anotada bajo el Nº 38, Tomo 2-A-Pro, en su carácter de deudora principal, y a la ciudadana YAMILA MUSSA SALIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.876.918, de este domicilio, en su carácter de fiadora solidaria, esta juzgadora observa lo siguiente: Después de haber realizado una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que oportunamente como fue la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 01-12-2015, por el defensor judicial designado en la presente causa, Abg. TOMAS CLARK CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.407, y de este domicilio, correspondía de seguidas fijar uno de los cinco días siguientes y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, tal como lo señalada el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. De lo cual se evidencia que dicho acto fue omitido involuntariamente, alterándose en consecuencia el lapso probatorio correspondiente en el presente procedimiento.- Ahora bien, se observa que fueron promovidas pruebas por parte del defensor judicial, supra identificado, pasando el tribunal a dictarles auto de admisión a las mismas, de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace necesario señalar lo que indica el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Art. 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

De la norma transcrita, se evidencia que el juez a fin de evitar vicios en el transcurso del Juicio tiene la facultad de corregir cualquier falta u error que haya transcurrido en el mismo, evitando así la subversión del proceso; del mismo modo esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Civil donde destaca, que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, tal como fue dispuesto en la sentencia Nº RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, “…(omissis)…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso”.
En consecuencia, este Tribunal en apego a lo expuesto REPONE la causa al estado de que tenga lugar la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual fija el QUINTO día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 P.M.), haciendo la salvedad que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en auto la notificación de la ambas partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer

ASUNTO: FP02-V-2015-000240
NUMERO DE RESOLUCION: PJ024201600045