REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2013-001202
N° de Resolución: PJ024201600043

Visto "SIN INFORMES DE LAS PARTES"

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.046.294.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, FERNANDO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35713, 35.714 y 95.689 respectivamente y corre al poder especial en copia simple al folio 9.-
PARTE DEMANDADA: JULIAN RAFAEL VALENZUELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.937.944.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados Judicial, le fue designado un Defensor Judicial, cargo que recayó en el abogado TOMAS CLARK CASTRO inscrito en el I.P.S.A bajo el 100.407, como consta al folio 39.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

1.- DE LA PRETENSIÓN
Corren a los folios 2 al 5, escrito donde la parte actora a través de sus apoderados judiciales expone en los términos siguientes

DE LOS HECHOS
 Que en fecha 01/09/2011, el ciudadano JULIAN RAFAEL VALENZUELA PEREZ, le pidió dinero en efectivo en calidad de préstamo a su representado JOSE SALVADOR CALABRO DELIA ya identificado, razón por la cual celebraron un contrato de Mutuo, por medio del cual recibía la cantidad de Bs. 5.500,oo, en dinero en efectivo de circulación legales, obligándose a restituir tal cantidad de dinero igualmente en fecha 07/10/2011, para lo cual y en función de garantizar el cumplimiento a su obligación de restituir la suma d dinero en la misma cantidad al Ciudadano JULIAN RAFAEL VALENZUELA PEREZ, que entrego de su chequera personal del banco Guayana ahora Caroni girado sobre la cuenta corriente 0008-0023-62-0000093351, un cheque identificado con el N° 23242283, con fecha 07/10/2011, por la cantidad de Bs. 5.500,oo .-
 Que su poderdante recibió como garantía del negocio subyacente (contrato de mutuo) y nunca como cancelación de la obligación ya que la restitución fue pactada en la misma forma en que se le otorgo el préstamo dinero efectivo y de circulación legal, se anexa cheque marcada letra “B”
 Que ha sido múltiples las gestiones que ha realizado a su representada en su calidad de mutuante, para obtener el cumplimiento por parte del Mutuario de su obligación de restituir la cantidad de dinero en la forma en que fue pactada, tanto así que por ordenes del mismo Mutuario no se presento el cheque a su cobro ya que ese no fue el acuerdo en función de tener la garantía del contrato y nunca fue posible lograr el pago, para el caso de incumplimiento de la obligación por parte del El Mutuario, gestión de cobro que ha sido totalmente infructuosa hasta la fecha, que conlleva a dicha obligación se encuentre sobradamente de plazo vencido en el termino concedido para el pago establecido en el contrato verbal.-
 Que de lo antes expuesto opone al Mutuario el cheque anexo marcado “B” para que reconozca que el mismo fue librado por él de su chequera personal, que es su firma la que avala y que es muestra de la falta de cumplimiento de su obligación contraída en el contrato de mutuo que los rige
 Que así mismo y por la misma razón es que de conformidad con los artículo 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, acude a demandar como en efecto demanda por Cumplimiento de Contrato de Mutuo a el ciudadano JULIAN RAFAEL VELENZUELA PEREZ, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en pagarle a su representada las cantidades siguientes:
PRIMERO: La suma de Bs 5.500,oo monto que se le presto en calidad de Mutuo.-
SEGUNDO: Los Intereses de mora que haya causado el monto prestado desde el 07/10/2011, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.-
TERCERA: La indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas y condenadas a pagar.-
 Solicitó la medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado.
Estimo la presente acción en Bs 7.150.
ADMISION.
En fecha 11-11-2013, se admitió la presente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de citación al demandado JULIA RAFAEL VALENZUELA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.937.944, que deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los 20 día de despacho siguiente, entre las hora comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Se ordenó librar compulsa y entregar al alguacil para que practique la citación acordada.-Líbrese boleta

3.-DE LA CITACION:
Consta al folio 19 diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, donde manifiesta que se traslado al domicilio señalado en el libelo, sin lograr la firma del demandado, posteriormente se solicita la citación por carteles, acordándose por el tribunal; Así mismo Consta al folio 36, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que el día 01/04/2014, se traslado en la dirección indicado a los fines de fijar Cartel de Citación y así dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,

4.- DEFENSOR JUDICIAL

Vista la no comparecencia del demandado a su citación personal y agotados como fueron los lapsos procesales para su citación.
En Fecha 23/04/2014, la parte actora solicita al Tribunal se le nombre defensor Judicial a la parte demandada Ciudadano JULIAN RAFAEL VALENZUELA PEREZ, cargo recaído en el abogado TOMAS CLARK CASTRO, designado en fecha 28/04/2014, donde acepta y juramentado al cargo designado en fecha 04/06/2014, e igualmente fue debidamente emplazado en fecha 13/08/2015, a lo fines de dar contestación a la demanda dentro de los 20 días después de su emplazamiento.

4.- DE LA CONTESTACION:
En fecha 09/10/2015, dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda el Defensor Judicial TOMAS CLARK CASTRO lo hace en los siguientes términos:
Manifestó al tribunal que personalmente realizó todas las actuaciones a fin de ubicar el demandado de autos con la finalidad de expresarle la existencia de un procedimiento legal en su contra.
A fin de suministrarle elementos favorable para su defensa en razón de la Sentencia Interlocutoria de fecha 15/07/201.
No fueron respondidas las diversas llamadas que le hicieran a las puertas de la vivienda del demandado.
Por otra parte acudió a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y recurrió a la Web side del Consejo Nacional Electoral (CNE, a fin de contactar al demandado, resultando infructuoso la ubicación del mismo; Sin embargo procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Negó y Rechazó en toda forma de derecho la presente demanda por ser incierto los hechos narrados e inciertos el derecho pretendido por la parte actora ciudadano JOSE CALABRO DELIA
III
Negó Y Rechazó que su representado JULIAN RAFAEL VALENZUELA PEREZ, tanga suscrito un Contrato de mutuo de préstamo para adquirir vehiculo con la parte actora JOSE CALABRO DELIA sobre un cheque personal N° 23242283, del banco Guayana de fecha 07/10/2011.-
- Negó y rechazó que su defendido JULIAN RAFAEL VALENZUELA PEREZ, adeude suma alguna de dinero a la parte actora y así mismo rechazó que tal supuesta deuda alcance la cantidad de Bs. 5.500,oo,
- Negó y Rechazó que su representado JULIAN RAFAFEL VALENZUELA PEREZ cancele los intereses de mora.-
- Negó y Rechazó que su representado JULIAN RAFAFEL VALENZUELA PEREZ cancele la indexación o corrección monetaria.-
- Negó y Rechazó que su representado JULIAN RAFAFEL VALENZUELA PEREZ tenga que cancelar las costas y costos que se originen con ocasión del juicio en su contra.-
- Negó y Rechazó que su representado JULIAN RAFAFEL VALENZUELA PEREZ adeude un monto total por le presente juicio por la cantidad de Bs. 7.150,oo


5.- DE LA PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
Estando dentro del lapso legal para la promoción de las pruebas ambos parte hicieron uso de su derecho de probar en los siguientes términos:

PARTE DEMANDADA
El defensor Judicial designado TOMAS CLARK CASTRO, estando en el lapso legal para interponer pruebas lo hace en los siguientes Términos:
I
Ratifico el escrito de contestación de demanda
II
Promueve el valor y merito favorable probatorio de lo que en autos favorezca a su representado, especialmente el escrito de contestación de la demanda
PARTE ACTORA
La parte actora, RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA lo hace en lo siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
Reproduce el merito favorable de los autos en especial que la demandada reconoce que debe el dinero.-
CAPITULO SEGUNDO
Promueve las testimoniales de los ciudadanos
- GUILLERMO URBANI BRITO
- RAMON FERNNADEZ MARTINEZ
- KEVIN MOGOLLON ZURITA, OSMER ORLANDO MAGO CLARK Y JOSE ANTONIO ARBELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V- 8.864.147, V- 4.979.746, V-19.535.598, V-14.409.844 Y 6.101.456 respectivamente.-
- Del análisis de las deposiciones de los testigos se desprende que siendo realizadas las mismas preguntas a todos, sus respuestas coinciden casi en los mismos términos, observándose que dicha prueba pretende demostrar el préstamo de la cantidad de demandada, que como ya fue señalada es de 5.500 Bolívares, todo lo cual contraria la norma establecida en el articulo 1387 del Código Civil, cual es del siguiente tenor “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establece una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…” . Razón por la cual no se admite la prueba. Así se establece.-

MOTIVA
• En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien se pretende en la presente causa el cumplimiento de un contrato de Mutuo, manifestando el actor que dio en préstamo al demandado para la compra de un vehiculo en calidad de préstamo la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.5.500) en dinero en efectivo de circulación legal, obligándose a restituir tal cantidad en fecha 07 de Octubre del año 2011 y que el ciudadano JULIAN RAFAEL VALENZUELA PEREZ, para garantizar el cumplimiento de su obligación entrego de su chequera personal del Banco Guayana, girado sobre la cuanta corriente 0008002362000093351, un (01) cheques identificado con los Nro. 23242283 con fecha 07-10-2011 y 03 de noviembre de 2011, por el monto exacto recibido en cantidad de préstamo, que su poderdante recibió como garantía del préstamo; en virtud de haberse pactado la restitución de la misma forma como fue entregado, en dinero efectivo; Por su parte el defensor ad litem negó y rechazo tanto los hechos como el derecho, sin aportar ninguna prueba que lo relevara de la obligación asumida, sin embargo se puede evidenciar con claridad la existencia de una relación entre las partes y la existencia de un cheque girado por el demandado a favor del demandante, todo lo cual nos conduce a concluir que al no probarse nada mas al respecto, que desvirtuase la pretensión del actor, debemos analizar la institución del mutuo; En este sentido tenemos de conformidad a lo señalado en el articulo 1735 del Código Civil “ El Mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad” Siendo así y encontrándonos ante la entrega de una cantidad de dinero con la obligación de restituirla, sin que esto se haya realizado, la pretensión de la actora se encuadra dentro del supuesto de la norma, sin embargo, aun cuando el actor pretende el cobro de interés sobre la cantidad prestada, nada se probo en cuanto a los términos del contrato en relación a el pago de interés por dicho préstamo, por la naturaleza del contrato, se tiene como no establecido; Razón por lo que es impretermitible declarar parcialmente con lugar la pretensión del actor y así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor y en consecuencia condena al demandado a pagar :
PRIMERO: Pagar la suma de Bs. 5.500,oo monto a que asciende el monto prestado ( Mutuo)
SEGUNDO: Se ordena la Indexación o Corrección Monetaria de las sumas demandadas y condenadas a pagar, a través de experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento civil.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 16 Días del mes de Febrero del año 2016.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL..

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNIFER ANZIANI.
En esta misma fecha, y siendo las 9:00 AM, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNIFER ANZIANI.

MEF/Ja/paquirma
ASUNTO: FP02-V-2013-001202
N° de Resolución: PJ024201600043