REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, once de febrero de dos mil dieciséis
205° y 156º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252016000026
ASUNTO: FP02-S-2016-000201

Revisada y vista la presente solicitud, este tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la presente solicitud, observa:

Que en fecha 29 de enero de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por la ciudadana VICTORIA MANUELIA TEJEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.043.140, respectivamente, debidamente asistida por el ciudadano VICTOR TEJEDA TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.508, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos.

Que de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la solicitante no consigno copia certificada del acta de defunción de la de cujus NOHELIA DEL CARMEN GARCIA BARROYETA, ni las actas de nacimiento de los hijos de la misma y ni de la sentencia que presentó como requisito adjunto. Omitiendo lo establecido en el numeral 6º del articulo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El libelo de demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

De la norma antes transcrita, se evidencia claramente que la solicitante debió consignar en copia certificada los documentos que son indispensables para demostrar la filiación que existe entre la hoy fallecida y los que quieren reclamar su derecho hereditario. Razones por las cuales este juzgador se ve forzado a inadmitir la solicitud.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, en su numeral 6º, y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena dar por terminado el presente asunto en el sistema Juris2000 y acuérdese su archivo definitivo una vez transcurrido el lapso de allanamiento, mediante auto de egreso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de febrero del dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria Acc.,

Abg. Kemberlim Lubo Flores


P/p EJJPR