REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 16 de febrero de 2016
205º y 156º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000047
ASUNTO: FP02-S-2015-003784

ANTECEDENTES

En fecha 02 de diciembre de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), por los ciudadanos: FREDDY VENTURA GUDIÑO PRADO y EDUVINA ESPERANZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, con cédulas de identidad Nos. V-10.044.049 y V-12.186.406 respectivamente, domiciliados en el Barrio Venezuela, callejón El Merey, casa Nº 5 de Ciudad Bolívar, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio WILLIAMS ALFREDO ZERPA CHAURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.481 y de este domicilio. El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, el día ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), como se evidencia del acta de matrimonio original Nº 238, Tomo II, folios 158 al 159 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1991, que acompañaron a la presente solicitud, marcada con la letra “A”.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes; así lo hace constar el Tribunal.-

Que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio Venezuela, Callejón el Merey, casa Nº 5, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Que en el mes de enero del año 2008 de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo toda convivencia en común, no siendo posible la reconciliación entre ellos hasta la presente fecha.-
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal de siete (07) años;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.-

S E G U N D O:
En fecha día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, así mismo se dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la presente, librándose la boleta respectiva. En fecha 28 de enero de 2016 el alguacil de este tribunal consignó la boleta librada, debidamente firmada, y en fecha 29 de enero de 2016, la Abogada YAJAIRA GIANNASTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.

MOTIVA DE LA DECISION
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FREDDY VENTURA GUDIÑO PRADO y EDUVINA ESPERANZA RIVAS, supra identificados; por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, el día ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), como se evidencia del acta de matrimonio original Nº 238, Tomo II, folios 158 al 159 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1991; en consecuencia:
- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Expídanse por secretaría, copias certificadas de la presente decisión.
- Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días del mes de del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero sambrano

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. (8:45 a.m.). Conste.-
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano