REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 22 de febrero de 2016
205º y 156º
RESOLUCION N°: PJ0252016000059
ASUNTO: FP02-S-2015-002100
Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano JUSTO GREGORIO GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad números V-8.895.329, asistido por el abogado en libre ejercicio SONIA FRANCO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.688, y de este domicilio. Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la presente solicitud observa:
Que en fecha 28 de junio de 2015, fue recibida la solicitud de titulo supletorio interpuesta por el ciudadano antes identificado, mediante la cual pretende se le declare titulo supletorio suficiente para demostrar la propiedad de unas bienhechurias ubicada en el Barrio 4 de Febrero, parroquia Agua Salada del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (587,22Mts) y comprendida con los siguientes linderos al Norte: con casa y parcela de la ciudadana Yamilet de González, constante de veintiocho metros y treinta centímetros (28,30Mts); Sur: Su frente con la calle 21 constante de veintiocho metros y treinta centímetros (28,30Mts); Este: Con casa y parcela de la ciudadana Inés Párroco, con veinte metros y setenta y cinco centímetros (20,75Mts); Oeste: Con parcela de la ciudadana Keila Guevara, constante de veinte metros y setenta y cinco centímetros (20,75Mts), argumentando su solicitud de conformidad con el articulo 936 en concordancia con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2015, fue presentado por la ciudadana: AURA SABINA PADRINO DE LEAL, manifestando su oposición a la solicitud iniciada por el ciudadano JUSTO GREGORIO GONZALEZ LOPEZ, alegando en su escrito lo siguiente:
“que mi difunto cónyuge y mi persona construimos unas bienhechurias de una iglesia evangélica, en una parcela de terreno de propiedad Municipal la siguiente dirección: Barrio cuatro (04) de febrero, calle 21, parte alta de los próceres, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, con una superficie de 222 metros cuadrados, con los siguientes linderos, Norte: Casa y terreno de Del valle centeno con 12 metros; Sur: calle 21 con 12 metros; Este: casa y solar de Inés Pacheco con 18 metros y cincuenta centímetros y Oeste: casa y terreno de Daniel Padrino con 18 metros y cincuenta centímetros dicha Iglesia Evangélica tiene las siguientes características: un salón con un baño, con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento , puertas y ventanas de hierro. El costo de dichas bienhechurias es de 120.000,00 bolívares, que hemos sufragado con nuestro propio peculio, en consecuencia hacemos de su conocimiento que en nuestra congregaciones tenemos un pastor encargado de predicar la palabra de Dios a través de las Sagradas escrituras a todos los feligreses del sector 4 de febrero de esta ciudad, el ciudadano pastor encargado tiene por nombre: JUSTO GREGORIO GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 8.895.329, se dio a la tarea de interponer un titulo supletorio por ante este digno Juzgado abrogándose derechos que no le corresponden , ya que mi difunto cónyuge supra identificado tramito el correspondiente Titulo Supletorio por ante este digno Juzgado abrogándose derechos que no le corresponden, ya que mi difunto cónyuge supra identificado tramito el correspondiente Titulo Supletorio por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asunto: FP02-S-2012-004223, y Tribunal emitió su decisión en fecha 24 de enero de año 2013, declarando Titulo Supletorio bastante a favor de mi difunto cónyuge CARLOS RAMON LEAL, para asegurar las referidas bienhechurias a el solicitante”
Se evidencia en el escrito de oposición que el abogado no fundamenta su pretensión en normativa alguna, sin embargo manifiesta la oposición al titulo in comento.
La norma de aplicabilidad en el presente asunto es el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto el Código de Procedimiento Civil Comentado ediciones paredes de Patrick Baudin, 2010 y 2011, pag 970 al 971 al respecto no dice lo siguiente:
“… El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si digno titulo se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero en sentido técnico”, o sea el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: Las justificaciones para perpetua memoria titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el articulo 1.357 del C.P.C.; pero la fe publica que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe publica en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
Este Tribunal en el estudio realizado al caso en cuestión observa que nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria que estable el código de procedimiento civil en sus artículos 936 y 937, los cuales tiene como finalidad demostrar algún hecho o derecho propio del interesado, pero cuando en tales justificativo existe oposición o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud y en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 901 de Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano: JUSTO GREGORIO GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad números V-8.895.329, asistido por el abogado en libre ejercicio SONIA FRANCO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.688.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. A los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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