REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205° y 157º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252016000064
ASUNTO: FP02-S-2015-003615

En fecha 16 de noviembre de 2015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO TORREALBA MENDOZA y SANTA ERMELINDA MALAVE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-5.558.088 y V-6.755.175, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la ciudadana RUBY CALOJERO MUÑOZ., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 61.298, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, en fecha 20 de enero de 2009, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.64, del Tomo II, Folios 89 al 90, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009, la cual anexan a la solicitud.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle Andrés Bello, casa N°. 100, Barrio Brisas del Sur, Parroquia La Sabanita, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales y no procrearon hijos.

Arguyen que desde el 20 del mes de octubre del año 2009, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

El 23 de noviembre de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº. ASUNTO: FP02-S-2015-003615, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado el 05 de febrero del año 2016, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 19 de febrero de 2016, presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: EDUARDO ALBERTO TORREALBA MENDOZA y SANTA ERMELINDA MALAVE GUEVARA, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, en fecha 20 de enero de 2009, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.64, del Tomo II, Folios 89 al 90, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de febrero del dos mil dieciséis.- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abog. Emilia Caminero Sambrano



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana. (11:20 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Abog. Emilia Caminero Sambrano