REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205° y 157º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000066
ASUNTO: FP02-S-2015-0003696

En fecha 24 de noviembre de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos LUIS ENRIGUE CUOTTO GUTIERREZ y YECENIA DEL VALLE SALAS FARIAS venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-9.904.691 y V-8.269.338, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en libre ejercicio HECTOR BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.671, fundamentando sus pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1992, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 56, folio 56, tomo I, del Libro de matrimonios llevados en el año 1.992.-

Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombre MILAGROS DE LOS ANGELES CUOTTO SALAS y ANGEL LUIS CUOTTO SALAS, ambos mayores de edad tal como se evidencia en las copias de cedula que acompañan la solicitud.

Fijaron su último Domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle principal de barrio ajuro, casa N° 10 de la Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado, manifestando que allí permanecieron interrumpidamente desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 24 de noviembre de 2015 y hasta la presente fecha no han reanudado la relación y por cuanto han llevado una vida independiente de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil se decrete su divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.

En cuanto a los bienes, manifiestan que no hay nada que liquidar puesto que no existe gananciales en su comunidad conyugal.

El 27 de noviembre de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2015-003696 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, dándose por citado en fecha 05 de febrero de 2016 y dejando constancia el alguacil de este Tribunal de tal citación en esta misma fecha

En fecha 18 de febrero de 2016, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial presentó escrito, señalando: …omissis… “este Representante Fiscal, “no tiene objeción a la solicitud y emite opinión favorable a la misma.”.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS ENRIGUE CUOTTO GUTIERREZ y YECENIA DEL VALLE SALAS FARIAS, por ante el Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1992, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 56, folio 56, tomo I, del Libro de matrimonios llevados en el año 1.992.-, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de febrero del dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,


Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (8:42 a.m.). Conste.-
La Secretaria,


Abg. Emilia Caminero Sambrano