REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205° y 157º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000069
ASUNTO: FP02-S-2016-000087

En fecha 19 de enero de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos GUSTAVO GUZMAN AVILA y ISMARY MARYURI GIL AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-17.513.629 y V-21.111.505, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio CARLOS A. GARCIA G, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 225.3134, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2009, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 248, Tomo IV, inserta a los Folio 150 al 151, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 2.009.-

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Los Próceres, Calle Principal, casa s/n de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que durante su unión conyugal no procrearon, manifestando también que su matrimonio empezó a enfrentar problemas de comunicación por una evidente incompatibilidad de caracteres y continuo en franco deterioro hasta que culmino con la separación de mutuo acuerdo en fecha 06 de enero de 2010 manteniendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por mas de cinco (05) años.

En cuanto a los bienes manifiestan no haber adquirido ninguno por lo que no hacen planteamiento alguno sobre ellos.

Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-

El 25 de enero de 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2016-000087 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, dándose por notificado en fecha 05 de febrero de 2016 y consignando el alguacil de este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 19 de febrero de 2016, la abogada YAJAIRA GIANNATTASIO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omissis… “este Representante Fiscal, “no tiene objeción a la solicitud y emite opinión favorable a la misma.”.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos GUSTAVO GUZMAN AVILA e ISMARY MARYURI GIL AGUILAR, por ante la Alcaldía de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2009, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 248, Tomo IV, inserta a los Folio 150 al 151, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 2.009, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de febrero del dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,


Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.). Conste.-
La Secretaria,


Abg. Emilia Caminero Sambrano