REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 29 de febrero de 2016
205° y 157°
RESOLUCION N°: PJ0252016000070
ASUNTO: FP02-S-2016-000314
Revisada la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS suscrita por la ciudadana DAYSI MAYERLINE NARVAEZ SILVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-11.729.234, debidamente asistida por la ciudadana Cándida Rosa Jiménez Espinoza, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.416, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad de la solicitud observa:
Que el presente asunto versa sobre una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, mediante la cual se pretende que este juzgador declare como únicos y universales herederos de la de cujus ANGÉLICA RAMONA SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.180.240, fallecida ab intestato en fecha 29-12-2015, en su residencia ubicada en la Calle Las Palmitas, Casa No. 58, Parroquia La Sabanita de esta Ciudad; a los ciudadanos HÉCTOR WLADIMIR RONDON SILVERA, MIREYA ASNERY BECERRA SILVERA y DAYSI MAYERLINE NARVÁEZ SILVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.858.110, V-8.876.818 V-11.729.234.-
Igualmente, establece el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del tribunal)
En el caso sub exámine se evidencia, que la solicitante pretende que se les reconozca un derecho sin tener plenamente demostrado la cualidad de herederos de los ciudadanos HÉCTOR WLADIMIR RONDON SILVERA y MIREYA ASNERY BECERRA SILVERA, por cuanto no fueron consignadas en autos las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los mismos, las cuales fueron requeridas por este tribunal mediante auto de fecha 18-02-2016.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana DAYSI MAYERLINE NARVÁEZ SILVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, numeral 6°, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.-
Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de sentencias interlocutorias.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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