REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252016000071
ASUNTO: FP02-T-2010-000025
PARTE ACTORA: YAMINA BEATRIZ ALIBERTO ROSSI, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad No. 8.888.201 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL ACTOR: Abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.894 y de este domicilio; como consta de poder especial inserto al folio ocho (08) del expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RORAIMA DEL VALLE CARRASQUEL TIRADO y GERMAN CLARET RODRÍGUEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.549.722 y V-17.382.648.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito, presentado en fecha 04 de Octubre de 2010, por el apoderado, abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA.-
Se admitió la demanda mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los VEINTE días hábiles de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, entre las horas comprendidas de 08:30 A.M. a 03:30 P.M., a los fines de dar contestación a la demanda. Todo de conformidad con el Procedimiento Oral previsto en el Título XI, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-
Ahora bien, la parte actora gestionó la citación de la parte demandada, habiendo consignado el alguacil de este tribunal, en fecha 17 de Noviembre de 2010, actuaciones mediante las cuales manifestó que le fue imposible localizar a los demandados de autos.
En fecha 02-06-2011 este juzgador se avocó al conocimiento de la causa fijando un lapso de CUATRO días de despacho siguientes para dar continuidad al procedimiento. Posteriormente, en fecha 13-06-2011, la parte actora procedió a solicitar la citación por carteles a los fines de su publicación en diarios de la localidad, los cuales se acordaron y se libraron en fecha 20-06-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido con todas las formalidades establecidas tal como se desprende de los folios 50 al 55 del presente asunto.-
Riela al folio 92, auto de fecha 04-08-2011, acordando la designación de defensor judicial a la parte demandada de autos; recayendo la designación en la persona de la abogada FABIOLA CABRERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.358.-
Posteriormente el alguacil de este tribunal consigna diligencia que riela al folio 94, manifestando de haber notificado a la defensora judicial designada; la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 27 de octubre de 2011.-
En fecha 16-04-2012, este tribunal repuso la causa al estado de designar nuevo defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, quien deberá realizar todas las gestiones necesarias para contactar a los demandados y preparar una adecuada defensa.-
El apoderado actor procedió a solicitar la nueva designación de un defensor judicial para la parte demanda, como se evidencia de las diligencias suscritas en fechas 25-07-2013 y 16-07-2013, siendo esta su última actuación.-
Es el caso que desde la fecha 16 de diciembre de 2013, no se ha realizado ninguna actuación, lo que se demuestra un desinterés de la parte actora en darle el debido impulso procesal al presente asunto, por lo que operaría la extinción de la instancia, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Negritas del Tribunal).
Y por cuanto hasta la presente fecha, vale decir, 16 de Diciembre de 2013, no consta en autos que se haya tramitado la continuación del presente procedimiento es por lo que este tribunal a los efectos de decretar la perención de la instancia, trae a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, lo siguiente:
“…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sic ).
La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: la primera, cuando transcurra un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; pero la segunda parte que dispone “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, hace surgir la duda si la inactividad del Juez antes de vista la causa produce o no la perención.
En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la inactividad del Juez aunado a la inactividad de las partes, genera sin dudas las consecuencias de una causa sin actividad alguna durante un año, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.
Continúa el Magistrado y más adelante agrega:
“ …Aún resuelto este punto, y para el caso concreto, queda otra duda por resolver: SI NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA PUEDE DECRETARSE LA PERENCIÓN; el argumento en contra de esta posibilidad viene dado por lo que ha establecido alguna Jurisprudencia Nacional y es la de considerar que como no hay “proceso” por la falta de admisión, entonces no puede decretarse la perención de la instancia, el asunto se resuelve si se repara de la distinción entre “proceso” y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, sin embargo, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesaria la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, observa esta Corte que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
La primera noción que tenemos de “interés” es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. El Código de Procedimiento Civil Italiano dispone en el artículo 100: “para proponer la demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello.”. Así pues siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra. Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980).
“El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo.
Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de esta Corte la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.
En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).
Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 362 lo establece como defensa de fondo del demandado, esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés “ no es un requisito de la demanda” sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional. “La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal…”.
La sentenciadora en autos, acoge en todas sus partes el criterio Jurisprudencial explanado en el fallo e igualmente hace suyo los conceptos emitidos por la más calificada doctrina Procesal venezolana (Borjas y Feo) quienes han sostenido en que “el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada” y que: “por estado de una causa – a cualquier fin procesal – hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:
“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…omisis…)
En efecto, siendo que en el presente caso debido a la inactividad de la parte accionante, no se designó defensor judicial generando sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por dos (02) años desde el momento de la última actuación de la parte actora, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no tramitada por este tribunal.-
Por lo que se ve forzado este juzgador a pronunciarse y tomar la decisión correspondiente en el presente asunto.-
DECISIÓN
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN del presente asunto y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
Se ordena la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto. Dese por terminado y archívese el expediente para su mayor resguardo.
Publíquese y regístrese la presente decisión, y guárdese copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en Ciudad Bolívar, a los días del mes de del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
ABG. ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria,
Abg. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.). Conste.-
La Secretaria,
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
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