REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 16 de febrero del año 2016.
205º y 156º
Asunto: FP02-S-2015-002537
Resolución Nº PJ0262016000039
En fecha 04 de agosto del año 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: ANGEL LUIS MARIN EVANS e ISABEL CECILIA ROMERO SILVA, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.977.595 y V-8.852.314, respectivamente, asistidos por la ciudadana YELI RIVERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.605, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 08 de Mayo del año 1.987, conforme consta del acta de matrimonio Nº 207, folios 175 al 178, Tomo 3, del libro de Registro Civil de Matrimonio Nº 2, llevados por el mencionado despacho en el año 1.987, que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JOSE GREGORIO MARIN ROMERO y JOSE LUIS MARIN ROMERO, ambos mayores de edad. Señalan además que durante la relación matrimonial adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en Santa Fe, Casa Nº 26, de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el 24 de Marzo del año 2.010 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 07 de Agosto del año 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-002537 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 18 de enero del año 2016.
En fecha 27 de enero del año 2016, compareció la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplido en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ANGEL LUIS MARIN EVANS e ISABEL CECILIA ROMERO SILVA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere, una vez quede firme la presente sentencia por procedimiento autónomo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Giovanna
LA SUSCRITA ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR Y CERTIFICA LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA COPIA QUE ANTECEDE QUE SON FIELES Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE CORRESPONDEN A LA RESOLUCION Nº PJ0262016000039 EN EL ASUNTO Nº FP02-S-2015-2537. CIUDAD BOLÍVAR, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2016. AÑOS: 205º DE LA INDEPEDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS
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