SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITANTES: GERARDO VENTURA LEREICO Y JOSEFINA DEL CARMEN CARABALLO COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.981.671 y V-8.401.615 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES L.OCHOA D. Inpreabogado Nº 93.982
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
ANTECEDENTES
En fecha 29-01-2016, fue recibida la presente solicitud por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), constante de UN (1) folio útil y como anexos lo siguiente: original de titulo supletorio, copia certificada de acta de matrimonio.
En fecha 01/02/2016 se ordena darle entrada en el libro de causa respectivo, así mismo el tribunal, dicto despacho saneador.
En fecha 02/02/2016, la parte interesada cumplió con lo solicitado por el Tribunal.
MOTIVA DE LA DECISION
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo transaccional.
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, y como los ciudadanos GERARDO VENTURA LEREICO Y JOSEFINA DEL CARMEN CARABALLO COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.981.671 y V-8.401.615 y de este domicilio., realizaron PATICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sobre un inmueble deslindado y especificado en autos, por tales motivos y visto el presente escrito de partición donde solicitan al Tribunal la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar la presente partición acordada entre las partes en la solicitud que nos ocupa.- ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICIÓN AMIGABLE DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos GERARDO VENTURA LEREICO Y JOSEFINA DEL CARMEN CARABALLO COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.981.671 y V-8.401.615 y de este domicilio, por ante este Tribunal mediante escrito presentado y recibido en fecha 29/01/2016, conforme a las adjudicaciones realizadas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE MUNICIPIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° XX de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva, y se expidió copias certificadas solicitadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR
JCM/MES/maira*
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