SOLICITANTES: JORGE DANIEL ARANGO GUERRA y NORELSY DEL VALLE UBAN ALGOMEDA venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.758.901 y V- 17.049.279 respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar.
ABOGADA ASISTENTE: ZAIDA MARGARITA GUERRA ZAPATA abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.823
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos que los ciudadanos: JORGE DANIEL ARANGO GUERRA y NORELSY DEL VALLE UBAN ALGOMEDA venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.758.901 y V- 17.049.279 respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar, asistidos por la abogado en ejercicio ZAIDA MARGARITA GUERRA ZAPATA abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.823, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, junto con sus anexos constantes de un (01) folio útiles, y cuatro (04) anexos contentivos de copia certificada del acta de matrimonio civil; estableciendo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente manifiestan que contrajeron matrimonio el día 14/12/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización los Próceres Manzana 20, casa Nª 16, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Con respecto a los bienes de la sociedad conyugal declararon no poseer bienes que repartir y en consecuencia, no existe comunidad de gananciales.

PARTE MOTIVA
Observa el tribunal que en el caso sub–iudice, los ciudadanos JORGE DANIEL ARANGO GUERRA y NORELSY DEL VALLE UBAN ALGOMEDA, decidieron Separarse de Cuerpo, por tanto, una vez examinada dicha solicitud el tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpo, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

“Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se Señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE DANIEL ARANGO GUERRA y NORELSY DEL VALLE UBAN ALGOMEDA
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide:
1. Désele entrada. Fórmese expediente. En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
2. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JORGE DANIEL ARANGO GUERRA y NORELSY DEL VALLE UBAN ALGOMEDA, tomando en consideración lo acordado por las partes.
3. Se ordena notificar mediante boleta de la iniciación de este proceso, al Fiscal del Ministerio Público, especializado en materia de Familia del estado Bolívar, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Cuarto de Municipio,

Abg. José Gregorio Cardozo Montiel.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar.

JGCM/MES/jrvr