PARTES:
DEMANDANTE: YAIR JESUS SOSA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO SOSA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-22.849.600 y V- 22.848.023
ABOGADOS ASISTENTES: EGREY PRIETO CUDERMO y JOSE ALEXANDER AKLE. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.688 y 125.615, respectivamente
DEMANDADO: ERICA YUSVIRA FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.677.294, y de este domicilio.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-

NARRATIVA

Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-1502 de fecha 23/01/2015, como Juez titular de este Despacho y juramentado en el cargo en fecha 18 de febrero de 2015, me avoco al conocimiento de la presente solicitud.
Consta de los autos que los ciudadanos YAIR JESUS SOSA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO SOSA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-22.849.600 y V- 22.848.02 asistidos por los abogados en ejercicio, EGREY PRIETO CUDERMO y JOSE ALEXANDER AKLE. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.688 y 125.615, respectivamente , instauraron en fecha 21/10/2.014, solicitud de demanda por TACHA DE DOCUMENTO contra la ciudadana ERICA YUSVIRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles (URDD).
Mediante auto de fecha 24/10/2.014, este tribunal mediante auto de entrada admite la demanda y acuerda el emplazamiento de la ciudadana ERICA YUSVIRA FERNADEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nos. V- 12.677.294, domiciliada en la Calle Rosendo Holnsquinst, al lado de la bloquería de la junta comunal de la Urbanización Las Malvinas Soledad, del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación más un día que se le concede como término de la distancia. contados a partir de la constancia de haberse practicados las diligencias tendientes a la citación, a dar contestación a la demanda, paro lo cual se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la practica de la citación.
En fecha 19/02/2.016, este tribunal recibió las resultas de la citación y del contenido de las mismas se desprenden de la diligencia de consignación hecha por el alguacil del tribunal que la parte interesada no ha dado el debido impulso procesal para el cumplimiento de la comisión (ver folio 64)

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que, el proceso está paralizado desde el día doce (12) de noviembre del año 2014, última actuación de la parte actora; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de
la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente: “También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.” Por tales consideraciones en el caso de marras, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 12 de noviembre del año 2014 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que la parte demandante realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por Tacha de Documento instaurada por los ciudadanos YAIR JESUS SOSA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO SOSA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-22.849.600 y V- 22.848.02 asistidos por los abogados en ejercicio, EGREY PRIETO CUDERMO y JOSE ALEXANDER AKLE. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.688 y 125.615, respectivamente, instauraron en fecha 21/10/2.014, contra la ciudadana ERICA YUSVIRA FERNADENZ, indicándole a la parte actora que no podrá intentar nuevamente la misma sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes comentada.
b) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada Por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE MUNICIPIO,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el N° PJ088201600017 de Sentencias Interlocutorias con Fuerza definitiva y se libró la correspondiente boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR
JGCM/MES/jrvr