REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Ciudadano JULIO CESAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.586.045.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio AURA KARINA SANCHEZ TELLERIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.748.
DEMANDADA: Ciudadana ODITH MARCO FUENTES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.893.056, y de este domicilio.
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.015.
II.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Ciudadano JULIO CESAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.586.045, representado por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio AURA KARINA SANCHEZ TELLERIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.748, contra la Ciudadana ODITH MARCO FUENTES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.893.056; correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 21 de mayo del año 2008.
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
En fecha quince (15) de agosto del año 2003, mi representado dio en calidad de arrendamiento a la Ciudadana ODITH MARCO FUENTES, identificada anteriormente, un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en Unare II, Sector 2, Vereda 53, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, las partes fijaron el canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 150,00), (anteriormente CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), mensuales por un lapso de un (01) año, desde el 15 de agosto del año 2003 al 15 de agosto del año 2004, por adelantado y a partir del 15 de febrero del 2004, el canon de arrendamiento seria de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bsf. 180,00), (anteriormente CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), hasta finalizar el presente contrato, el mismo seria finalizado o prorrogado según convenio entre las partes. Este contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio caroní del Estado Bolívar, en fecha dos (02) de octubre del año 2003, bajo el Nº 21, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho en el referido año 2003, y el mismo fue consignado como anexo marcado con la letra “B”, posteriormente se firma un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 15 de agosto del año 2004, con vencimiento en fecha 15 de agosto del año 2005, manteniéndose las mismas cláusulas establecidas en el contrato anterior e igual canon mensual de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bsf. 180,00), (anteriormente CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), contrato que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto del año 2004, bajo el Nº 73, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho en el referido año 2004, y el mismo fue consignado como anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “C”. Asimismo en fecha 15 de agosto del año 2005, las partes de común acuerdo deciden celebrar otro contrato de arrendamiento por un lapso de un (01) año hasta el 15 de agosto del año 2006, estableciéndose un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bsf. 220,00), (anteriormente DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bsf. 220.000,00), hasta finalizar el presente contrato, el mismo será finalizado o prorrogado según convenio entre las partes. Este contrato de arrendamiento fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 29 de agosto del año 2005, bajo el Nº 04, Tomo 173, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho en el referido año 2005, dicho contrato de arrendamiento fue consignado como anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “D”. En fecha 20 de agosto del año 2006, se realizó el último contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre mi representado y la Ciudadana ODITH MARCO FUENTES, con fecha de vencimiento el día 20 de agosto del año 2007, este contrato de arrendamiento fue otorgado en fecha 17 de agosto del año 2006, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de agosto del año 2006,bajo el Nº 64, Tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho en el referido año 2006, y el mismo fue consignado como anexo marcado con la letra “E”. PRIMERO: En la cláusula Tercera de dicho contrato las partes fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 250,00), (anteriormente DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 250.000,00), cantidad esta que la arrendataria pagara por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) días de cada mes, en la dirección previamente acordada con el arrendatario y que declara conocer. SEGUNDO: En la cláusula CUARTA del mencionado contrato de arrendamiento se estableció que el plazo de duración del mismo era un (01) año, contado a partir del día 20 de agosto del año 2006 al 20 de agosto del año 2007, fecha ésta en que entregaría la arrendataria el inmueble arrendado completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y en la cláusula Décima Primera establece que no obstante la vigencia y demás condiciones estipuladas Up Supra, es convenio expreso la ampliación, prorroga o resolución del presente contrato en cualquier momento por voluntad expresa y escrita de ambas partes. Ahora bien, es el caso que en fecha 17 de febrero del año 2007, es decir seis meses (06) antes que se venciera el contrato de arrendamiento, el arrendador Julio Cesar Arias, le notificó por escrito a la arrendataria que el contrato no sería prorrogado y que la casa debería ser desocupada y entregada en las misma buenas condiciones que se entrego en fecha 20 de agosto del año 2007, fecha en que se vencía el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes. Esta notificación fue recibida y firmada en señal de aprobación por la Ciudadana Odith Marco Fuentes arrendataria del inmueble y la cual consigno como anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “F”. sin embargo, a pesar de existir la notificación escrita por parte del arrendador de no continuar alquilando el inmueble, de no prorrogar el contrato y del deber de ser entregado el inmueble en fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, siendo firmado por la arrendataria en señal de su aprobación y debida participación, todo esto con el debido tiempo estipulado, es decir, seis (06) meses anteriores al vencimiento de dicho contrato, la Ciudadana Odith Marco Fuentes continua ocupando el inmueble, incumpliendo de esta manera la notificación de desocupar el inmueble y la entrega del mismo, naciendo automáticamente en esa fecha la prorroga legal contenida en el artículo 38 literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….” “tenemos entonces que la prorroga legal corresponde al periodo contado desde el día 20 de agosto del año 2007 hasta el 20 de agosto de 2008, fecha esta en que la arrendataria debía efectuar la entrega material del inmueble al arrendador. TERCERO: En el mismo contrato de arrendamiento suscrito por las partes específicamente en la cláusula Sexta se establece que la arrendataria declara recibir el inmueble arrendado en perfecto estado, por lo tanto se obliga a devolverlo en la misma forma y condición en que lo recibe…” sirviendo de prueba el presente documento y sin que pueda admitirse prueba en contrario. En consecuencia se obliga a la arrendataria a devolverlo en el buen estado que lo recibe, no obstante no tenemos conocimiento de las condiciones físicas en las que se encuentra en los actuales momentos el inmueble. CUARTO: Es el caso, que a la arrendataria se le notifico de forma escrita el día 10 de febrero del año 2007, que el contrato firmado por ante la Notaria vencía el 20 de agosto del año 2007, y no se realizaría un nuevo contrato de arrendamiento, por lo tanto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, literal b) le corresponde la prorroga legal de un (01) año, contados a partir de la culminación del contrato de arrendamiento a la Ciudadana Odith Marco Fuentes, plenamente identificada. QUINTO: Asimismo, la arrendataria ha incumplido con lo establecido en la CLAUSULA TERCERA de dicho contrato de arrendamiento, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los siguientes periodos: 20 de agosto de 2007 al 20 de septiembre de 2007; 20 de septiembre de 2007 al 20 de octubre de 2007; 20 de octubre de 2007 al 20 de noviembre de 2007; 20 de noviembre de 2007 al 20 de diciembre de 2007 al 20 de enero 2008; 20 de enero de 2008 al 20 de febrero de 200; 20 de febrero de 2008 al 20 de marzo de 2008; 20 de marzo de 2008 al 20 de abril de 2008; 20 de abril de 2008 al 20 de mayo de 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 250,00), cada mes, a tenor de lo establecido en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Todo esto consta en tres (03) certificaciones de Cánones de Arrendamiento emitidos por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los cuales señalan: NO CONSTA CONSIGNACION ALGUNA REALIZADA POR LA CIUDADANA ODITH MARCO FUENTES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.893.056 A FAVOR DEL CIUDADANO JULIO CESAR ARIAS Y EL CUAL ACOMPAÑO EN ORIGINALES MARCADAS CON LAS LETRAS “G”, “H” Y “I”…omissis…De conformidad con las razones de hecho y de derecho antes expuestas en este libelo, pese a las múltiples y variadas gestiones extrajudiciales realizadas las cuales han sido inútiles…omissis…demandamos a la Ciudadana ODITH MARCO FUENTES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.893.056; en su condición de Arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que se encuentra debidamente identificado en esta demanda y la entrega del mismo totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de mi mandante, así como también las solvencias de todos los servicios públicos del inmueble, tales como teléfono, agua, luz eléctrica, aseo urbano y condominio.
SEGUNDO: A pagar por concepto de lucro cesante la utilidad dejada de percibir, por vía subsidiaria, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 2. 250,00), que corresponden al equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 250,00), cada mes, correspondiente a los periodos 20 de agosto de 2007 al 20 de septiembre de 2007; 20 de septiembre de 2007 al 20 de octubre de 2007; 20 de octubre de 2007 al 20 de noviembre de 2007; 20 de noviembre de 2007 al 20 de diciembre de 2007 al 20 de enero 2008; 20 de enero de 2008 al 20 de febrero de 200; 20 de febrero de 2008 al 20 de marzo de 2008; 20 de marzo de 2008 al 20 de abril de 2008; 20 de abril de 2008 al 20 de mayo de 2008; y aquellas que se sigan acumulando hasta la sentencia definitiva cuyo monto será determinado por una experticia complementaria.
TERCERO: Los daños y perjuicios consagrados en el artículo 1.264 del Código Civil, además de los cánones de arrendamientos por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega material de inmueble.

CUARTO: El pago de costas y costos que origine el proceso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”.
En fecha 04 de junio del año 2008, este Tribunal admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve y ordenó el emplazamiento de la Ciudadana ODITH MARCO FUENTES, parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación.
En fecha 13 de junio del año 2008, compareció la Abogada en ejercicio AURA KARINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.748, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicita copia certificada del libelo de la demanda. Dichas copias fueron acordadas por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio del año 2008.
En fecha 04 de julio del año 2008, compareció la Abogada en ejercicio AURA KARINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.748, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y coloca a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la demandada de autos.
En fecha 07 de julio del año 2008, el Ciudadano Alguacil para esa fecha mediante diligencia dejo constancia de haber recibido los medios necesarios para la practica de la citación de la demandada.
En fecha 20 de marzo del año 2009, el Ciudadano secretario para esa fecha dejo constancia en el presente expediente que el lapso de contestación a la demanda venció en fecha 19 de marzo de 2009.
En fecha 01 de abril del año 2099, compareció la Abogada en ejercicio AURA KARINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.748, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y presento escrito de pruebas.
En fecha 11 de junio del año 2009, compareció la Abogada en ejercicio AURA KARINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.748, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicita el abocamiento de la causa.
En fecha 17 de julio del año 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y a tal efecto se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 27 de julio del año 2009, compareció la Abogada en ejercicio AURA KARINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.748, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y se dio por notificada del abocamiento de la Ciudadana Jueza quien aquí suscribe, y asimismo, solicita computo del lapso procesal transcurrido desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 27 de julio del año 2009.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 04 de junio del año 2008, este Tribunal a cargo de la Jueza Temporal Evelyn Farias decreto MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en Unare II, Sector 2, Vereda 53, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y se designa DEPOSITORIO JUDICIAL del inmueble a la parte actora; Y ordena librar despacho de comisión al extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la materialización de la medida decretada.

En fecha 11 de junio del año 2008, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le da entrada a la comisión remitida por este Tribunal y en consecuencia ordena el traslado y la constitución del Tribunal al sitio que indicara la parte interesada para la práctica de la medida.

En fecha 17 de febrero del año 2009, comparece por ante el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la Abogada AURA KARINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.748, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, a fines de solicitar mediante diligencia se traslade en la referida fecha a los fines de dar cumplimiento a la medida acordada.

En fecha 17 de febrero del año 2009, el Juez Temporal del extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a abocarse al conocimiento de la comisión y fija el traslado del Tribunal a la parte que indique la parte actora a los fines de materializar la medida de secuestro.

En fecha 17 de febrero del año 2009, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se traslado y constituyo por indicación de la Abogada en ejercicio AURA KARINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.748, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, en la siguiente dirección: Unare II, Sector 2, Vereda 53, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de materializar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por este Tribunal en fecha 04 de junio del año 2008. En consecuencia, el extinto Juzgado, declara SECUESTRADO el inmueble ubicado en Unare II, Sector 2, Vereda 53, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y hace entrega del mismo a la parte actora en calidad de depósito, en la persona de su apoderada judicial. Asimismo se dejo expresa constancia que la parte demandada procedió a trasladar sus bienes muebles y pertenencias de uso personal bajo su propia responsabilidad y riesgo, hasta la casa de su propiedad ubicada en villa Bolivia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar por lo cual la referida ciudadana desde la fecha 17 de febrero del año 2009 no se encontraba en el inmueble a los fines del dispositivo en la presente causa.
Ahora bien, visto que en fecha 17 de febrero de 2009, se ejecuta la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble anteriormente descrito y visto que la ciudadana ODITH MARCO FUENTES, parte demandada en el presente juicio, plenamente identificada en autos, se encontraba presente al momento de la práctica de la misma, se dejó constancia en las actuaciones de su presencia y su firma en el acta correspondiente a dicha medida practicada, por tales razones este Juzgado debe indudablemente acoger la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, M. González en un juicio de Amparo; donde consideró que “…el establecimiento de la citación tácita en el Código de Procedimiento Civil, que obvia la tramitación formal de la misma, encuentra justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, por cuanto la parte demandada realizó alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto del proceso, debe presumirse su conocimiento de proceso y por ende, que este facultado para el ejercicio de sus medios de defensa…”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

Por lo que este Tribunal amparándose en la sentencia anteriormente transcrita, establece que la ciudadana ODITH MARCO FUENTES, parte demandada en el presente juicio, se encuentra tácitamente citada en el presente juicio, desde la fecha 17 de marzo del año 2009, fecha en la cual este Tribunal ordenó agregar las resultas al expediente de la comisión para la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, realizada en fecha 17 de febrero del año 2009 y así expresamente se establece.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Vencidos como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el merito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que determina que “La comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

En ese orden el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”

Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

Aunado a lo anterior el artículo 362 ha sido analizado por nuestro Máximo Tribunal, en múltiples oportunidades siendo necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Agosto del año 2003, en el que entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.

De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada...”. (Subrayado por este Tribunal).

El criterio supra ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero del año 2011, expediente 11.0500, con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, actual presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se agrego a su vez que “…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña). Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”. (Subrayado y negritas por este Tribunal).

De las sentencias anteriormente señaladas emanadas de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, máximo interprete y protector de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor, es decir probar algo que le favorezca; limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión de la parte actora; situación que en el caso de marras se cumplen dos de los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, ya que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana ODITH MARCO FUENTES, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas promoviera prueba alguna que lo favoreciera para enervar la pretensión del accionante, y así se establece.

Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. El procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello como ha dicho la jurisprudencia tantas veces, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, de autos se observa:

Que la acción intentada por el Ciudadano JULIO CESAR ARIAS, PARTE ACTORA contra la ciudadana ODITH MARCO FUENTES, es por RESOLUCIÒN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que versa sobre un inmueble ubicado en Unare II, Sector 2, Vereda 53, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; tal acción se fundamenta principalmente en que la parte demandada no ha cumplido su obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el 20 de agosto de 2007 al 20 de septiembre de 2007; 20 de septiembre de 2007 al 20 de octubre de 2007; 20 de octubre de 2007 al 20 de noviembre de 2007; 20 de noviembre de 2007 al 20 de diciembre de 2007 al 20 de enero 2008; 20 de enero de 2008 al 20 de febrero de 200; 20 de febrero de 2008 al 20 de marzo de 2008; 20 de marzo de 2008 al 20 de abril de 2008; 20 de abril de 2008 al 20 de mayo de 2008; y que ante tal situación se trató por los medios posibles lograr el pago de dichos cánones resultando infructuosas las gestiones con la parte demandada, siendo la pretensión del actor:
“…PRIMERO: En la Resolución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que se encuentra debidamente identificado en esta demanda y la entrega del mismo totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de mi mandante, así como también las solvencias de todos los servicios públicos del inmueble, tales como teléfono, agua, luz eléctrica, aseo urbano y condominio.
SEGUNDO: En cancelar el lucro cesante la utilidad dejada de percibir, por vía subsidiaria, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 2. 250,00), que corresponden al equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 250,00), cada mes, correspondiente a los periodos 20 de agosto de 2007 al 20 de septiembre de 2007; 20 de septiembre de 2007 al 20 de octubre de 2007; 20 de octubre de 2007 al 20 de noviembre de 2007; 20 de noviembre de 2007 al 20 de diciembre de 2007 al 20 de enero 2008; 20 de enero de 2008 al 20 de febrero de 200; 20 de febrero de 2008 al 20 de marzo de 2008; 20 de marzo de 2008 al 20 de abril de 2008; 20 de abril de 2008 al 20 de mayo de 2008; y aquellas que se sigan acumulando hasta la sentencia definitiva cuyo monto será determinado por una experticia complementaria.
TERCERO: Los daños y perjuicios consagrados en el artículo 1.264 del Código Civil, además de los cánones de arrendamientos por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega material de inmueble.
CUARTO: El pago de costas y costos que origine el proceso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien de las pruebas consignadas de manera conjunta con el Libelo de demanda se encuentra un Contrato de Arrendamiento privado, sobre un inmueble ubicado en Unare II, Sector 2, Vereda 53, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; del cual se evidencia claramente que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe, con el que se pretende demostrar una relación contractual, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.

Asimismo la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento supra mencionado, establece que “El plazo de duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contados a partir del 20 de agosto 2006 al 20 de agosto de 2007. Asimismo, es entendido entre las partes que aún cuando EL ARRENDATARIO continúe ocupando el inmueble al final del lapso fijado, no se operará en ningún caso la tácita reconducción”. (Subrayado y Negritas por este Tribunal).

Establece también la Clausula Segunda que: “El canon mensual de arrendamiento será de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 250,00), cantidad esta que el Arrendatario se obliga a pagar puntualmente a EL ARRENDADOR por mensualidades anticipadas y adelantadas durante los primeros cinco días de cada mes …”. (Subrayado y Negritas por este Tribunal).

Al respecto, de conformidad con los artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes no pudiéndose revocar sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley y que a su vez deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; obligando así a la parte demandada que una vez concluido el lapso fijado del contrato de un (01) año fijo, no operaría la tacita reconducción a su favor, ya que así quedo expresado en el contrato; aunado a la obligación que tenía de pagar en los meses que ocupaba el inmueble una de las obligaciones principales que tiene el Arrendatario como es el pago del canon derivado del contrato de arrendamiento.

Así las cosas, conforme al Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De allí que, la parte actora al probar la existencia de la obligación contractual derivada del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa; debió la parte demandada probar la extinción de esa obligación principal de pago, en los lapsos procesales para ello, como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas.

Sin embargo al no probarse el hecho extintivo de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde el 20 de agosto de 2007 al 20 de septiembre de 2007; 20 de septiembre de 2007 al 20 de octubre de 2007; 20 de octubre de 2007 al 20 de noviembre de 2007; 20 de noviembre de 2007 al 20 de diciembre de 2007 al 20 de enero 2008; 20 de enero de 2008 al 20 de febrero de 200; 20 de febrero de 2008 al 20 de marzo de 2008; 20 de marzo de 2008 al 20 de abril de 2008; 20 de abril de 2008 al 20 de mayo de 2008, no se cumplió una de las principales obligaciones que tiene un arrendatario al celebrar este tipo de contratos, agregándose el hecho de que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la resolución del mismo, (Art. 1.167 del Código Civil) como ocurre en el presente caso.

En vista de todo lo anterior puede concluir esta Juzgadora, que al no probarse el hecho extintivo de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada en autos, ciudadana ODITH MARCO FUENTES, en los lapsos procesales correspondientes como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas y al no ser contrario a derecho la pretensión del actor, se cumplen en el presente caso los tres requisitos concurrentes en orden a la CONFESION FICTA de la parte demandada previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Y así expresamente se establece.-

Ahora bien con relación al resarcimiento de los DAÑOS Y PERJUICIOS originados por el retardo injustificado del arrendatario en el pago de sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento litigioso, que alega el actor en su libelo en los términos siguientes: “…Los daños y perjuicios consagrados en el artículo 1.264 del Código Civil, además de los cánones de arrendamientos por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega material de inmueble…”; debe este Tribunal recordar la sentencia Nro. 1.391 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Junio del año 2000, ratificada por la misma Sala en años posteriores, sobre los daños y perjuicios que estableció lo siguiente:

“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen estos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación; y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si fuere el caso; pero ello no quiere decir-ha dicho esta casación-que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio; bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez sus causas. No vale una petición genérica de indemnización sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas…”. (Subrayado, Cursivas y Negritas por este Tribunal).

Por lo que este Tribunal amparándose en la sentencia anteriormente transcrita, considera que no puede pretender el actor, exigir una indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios de un retardo injustificado de pago, no sólo de manera genérica sin explicar en que consisten esos daños y perjuicios de dicha reclamación; sino también sin determinar o explicar las causas por las cuales se le creo un daño, con el fin de que el demandado hubiera podido conocer perfectamente lo que se estaba reclamando. Es decir limitarse a reclamar los daños y perjuicios de manera vaga y genérica en el libelo de demanda, originan a juicio de este Tribunal, una imprecisión de los daños que supuestamente se le ocasionaron al actor, no encuadrando en uno de los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340, ordinal 7, que es que si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, debe estar la especificación de estos y sus causas. De allí que mal podría esta Juzgadora, acordar los daños y perjuicios reclamados por el actor, cuando no existen elementos de convicción alguno que acredite la existencia de dichos daños, razón por la cual no han de prosperar, y así se decide.
En consecuencia de las disposiciones que anteceden esta sentenciadora, considera que la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano JULIO CESAR ARIAS, debidamente identificado en autos en su carácter de parte actora, resulta PARCIALMENTE CON LUGAR ya que si bien se evidenció el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y sus accesorios derivados del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, no han de prosperar los daños y perjuicios que el actor alegó en su libelo; y en esos términos quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoará el Ciudadano JULIO CESAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.586.045, representado por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio AURA KARINA SANCHEZ TELLERIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.748, contra la Ciudadana ODITH MARCO FUENTES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.893.056.
SEGUNDO: QUEDA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO, sobre un inmueble ubicado en Unare II, Sector 2, Vereda 53, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadana ODITH MARCO FUENTES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.893.056, HACER ENTREGA INMEDIATA al Ciudadano JULIO CESAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.586.045, DEL INMUEBLE ubicado en Unare II, Sector 2, Vereda 53, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, libre de bienes y personas, una vez definitivamente firme la presente decisión y cumplidos como sean los procedimientos establecidos en el Decreto con Rango y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo alcance fue delimitado por la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1.171 de fecha 17 de agosto del año 2015, Expediente Nro. 15-0484, bajo la ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, la cual se da aquí por reproducida dado el carácter vinculante de la misma.
CUARTO: Se condena al pago de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 2. 250,00), que corresponden al equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 250,00), cada mes, correspondiente a los periodos 20 de agosto de 2007 al 20 de septiembre de 2007; 20 de septiembre de 2007 al 20 de octubre de 2007; 20 de octubre de 2007 al 20 de noviembre de 2007; 20 de noviembre de 2007 al 20 de diciembre de 2007 al 20 de enero 2008; 20 de enero de 2008 al 20 de febrero de 200; 20 de febrero de 2008 al 20 de marzo de 2008; 20 de marzo de 2008 al 20 de abril de 2008 y 20 de abril de 2008 al 20 de mayo de 2008.
QUINTO: SIN LUGAR el pago de indemnización por daños y perjuicios exigidos por la parte actora en su petitorio, particular tercero por los motivos debidamente explicados en la presente sentencia.
SEXTO: SE EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Dos en punto de la tarde (2: 00 p.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

AMV/wc/gregoria
EXP 10.015.