REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y ADMINISTRACION DE VENEZUELA, C.A, (PROADVENCA), domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de abril del año 1979, bajo el nº 22-53, Tomo 20 del libro de registro del referido año 1979.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicios ESTRELLA MORALES M., OMAR A. MORALES M., OMAR D. MORALES M., ANTONIELLA V. NIGRO, MILVIA AGUILAR y NARLIBETH WASHINGTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.539, 64.040, 36.495, 122.752, 125.451 y 132.489, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.278.437, y de este domicilio.
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.811.
II.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Ciudadano GONZALO JOSE MONSERRAT LUGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.179.495, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y ADMINISTRACION DE VENEZUELA, C.A, (PROADVENCA), domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de abril del año 1979, bajo el nº 22-53, Tomo 20 del libro de registro del referido año 1979, asistido por la Abogada en ejercicio NARLIBETH WASHINGTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.489, contra la Ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.278.437; correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 25 de marzo del año 2010.
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Se da el caso que consta instrumento privado debidamente suscrito entre las partes en fecha 01 de enero del año 2007, el cual acompaña marcado con la letra C que la Ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.278.437, pacto con su representado un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nº 12, ubicado en el piso 1 de la Torre Nekuima de la Urbanización Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que dentro de las obligaciones de la arrendataria la Ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ está la de pagar los cánones de arrendamiento en forma puntual y anticipadas conforme así lo establece la cláusula segunda del referido contrato, siendo dicho canon de un monto de CUATROSCIENTOS DIEZ BOLIVARES /Bsf. 410,00), por otro lado la Ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ se encuentra en mora en el pago de las mensualidades comprendidas en las fechas que a continuación se señalan: 01 de octubre del 2007 al 01 de noviembre del 2007, 01 de noviembre del 2007 al 01 de diciembre del 2007, 01 de diciembre del 2007 al 01 de enero del 2008, 01 de enero del 2008 al 01 de febrero del 2008, 01 de febrero del 2008 al 01 de marzo del 2008, 01 de marzo del 2008 al 01 de abril de 2008, 01 de abril de 2008 al 01 de mayo del 2008, 01 de mayo del 2008 al 01 de junio del 2008, 01 de junio del 2008 al 01 de julio del 2008, 01 de julio del 2008 al 01 de agosto del 2008, 01 de agosto del 2008 al 01 de septiembre de 2008, 01 de septiembre del 2008 al 01 de octubre de 2008, 01 de octubre de 2008 al 01 de noviembre de 2008, 01 de noviembre del 2008 al 01 de diciembre de 2008, 01 de diciembre de 2008 al 01 de enero del 2009, 01 de enero del 2009 al 01 de febrero de 2009, 01 de febrero del 2009 al 01 de marzo del 2009, 01 de marzo del 2009 al 01 de abril del 2009, 01 de abril del 2009 al 01 de mayo del 2009, Todo lo cual suman la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bsf 7.790,00),y ha sido inútiles todas las diligencias realizadas para lograr que de manera amigable la arrendataria Ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ cancele el monto aquí demandado. Que ha a la fecha a resultado inútil e infructuosa las gestiones y diligencias que se han realizado tendientes a lograr que la arrendataria Ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ cancele el monto adeudado…omissis…para demandar como en efecto así lo hago a la Ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.278.437; para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a su muy digno cargo, en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del referido contrato de Arrendamiento a que ha hecho referencia procediendo a la entrega inmediata del inmueble que es el objeto del mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1594 del Código Civil, es decir en perfecto estado de uso y conservación.
SEGUNDO: En cancelar los cánones de arrendamientos adeudados hasta la fecha, los cuales ascienden a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/CTMS (Bsf. 7.790,00), conforme así ha quedado expuestos y los que siguieren venciéndose hasta tanto le haya sido entregado el inmueble a su representada en los términos a que se contrae el Artículo 1594 del Código Civil.
TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento…”.

En fecha 05 de mayo del año 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve y ordenó el emplazamiento de la Ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ, parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación.
En fecha 14 de marzo del año 2010, compareció el Ciudadano GONZALO JOSE MONSERRAT LUGO, plenamente identificado en autos, y otorgo mediante diligencia poder Apud Acta a los Abogados en ejercicios ESTRELLA MORALES M., OMAR A. MORALES M., OMAR D. MORALES M., ANTONIELLA V. NIGRO, MILVIA AGUILAR y NARLIBETH WASHINGTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.539, 64.040, 36.495, 122.752, 125.451 y 132.489, respectivamente.
En fecha 27 de mayo del año 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ESTRELLA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.589, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora en el presente proceso, y pone a disposición los emolumentos necesarios al Ciudadano Alguacil de este Tribunal para esa fecha, a los fines de practicar la citación de la demandada de autos.
En fecha 28 de mayo del año 2010, el Ciudadano Alguacil para esa fecha dejo constancia mediante diligencia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada de autos.
En fecha 09 de junio del año 2010, comparece la Abogada en ejercicio ESTRELLA MORALES antes identificada, y mediante diligencia ratifica la diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, consistente a las medidas preventivas de embargo y secuestro peticionadas en el libelo de la demanda.
En fecha 21 de junio del año 2010, mediante auto dictado por el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de proveer sobre las medidas peticionadas.
En fecha 15 de febrero del año 2011, el Ciudadano Secretario para esa fecha dejo constancia que en fecha 14/01/2011, venció el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 10 de marzo del año 2011, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ESTRELLA MORALES, antes identificada, y mediante diligencia y expuso que del acta levantada en fecha 03 de agosto de 2010 se desprende que la demandada de autos quedo debidamente citada de la demanda interpuesta en su contra por lo que este Tribunal debe necesariamente dejar constancia que no compareció a contestar la demanda ni promover pruebas y se proceda a dictar sentencia.
En fecha 18 de marzo del año 2011, el Tribunal ordeno efectuar cómputo de los lapsos procesales que integran la presente causa.
En fecha 20 de junio del año 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Decreto de rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria a la Vivienda, publicada en gaceta oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo del año 2011, se ordenó la suspensión de la causa.
En fecha 03 de julio del año 2013, el Tribunal mediante auto de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre del año 2011, en el Expediente Nº AA20C-2011-000146, con ponencia conjunta, la cual dicho criterio acoge este Tribunal y en aplicación analógica a la referida decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REANUDACIÓN de la presente causa.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 21 de junio del año 2010, este Tribunal decreto PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de: QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMS (Bsf. 15.580,00) que es el doble de los cánones de arrendamientos demandados correspondientes a los meses octubre 2007 hasta abril 2009, correspondiente a la suma de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/CTMS (Bsf. 7.790,00), mas la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/CTMS (Bsf. 1.947,50), que corresponde las costas procesales calculadas en un 25% sobre la cantidad demandada. Con la salvedad de que si el embargo recayera sobre cantidad líquida de dinero el embargo se limitará hasta cubrir la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 50/CTMS (Bsf. 9.737,50), que comprende la cantidad demandada y las costas procesales calculadas en un 25%. SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nº 12, ubicado en el piso 1, Torre Nekuima de la Urbanización Alta Vista de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y se designa DEPOSITORIO JUDICIAL del inmueble a la parte actora; asimismo ordena librar despacho de comisión al extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la materialización de la medida decretada.

En fecha 29 de junio del año 2010, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le da entrada a la comisión remitida por este Tribunal y en consecuencia ordena el traslado y la constitución del Tribunal al sitio que indicara la parte interesada para la práctica de la medida.

En fecha 07 de julio del año 2010, comparece por ante el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la Abogada NARLIBETH WASHINGTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.489, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, a fines de solicitar mediante diligencia proceda a realizar la medida decretada en la presente comisión.

En fecha 03 de Agosto del año 2010, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vista la diligencia de fecha 07 de julio del año 2010, acuerda dicha solicitud y acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte actora y asimismo, acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que preste su colaboración en la practica de la medida.

En fecha 03 de Agosto del año 2010, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se traslado y constituyo por indicación de la Abogada en ejercicio NARLIBETH WASHINGTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.489, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, en la siguiente dirección: sobre un inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nº 12, ubicado en el piso 1, Torre Nekuima de la Urbanización Alta Vista de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de materializar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por este Tribunal en fecha 21 de junio del año 2010. En consecuencia, el extinto Juzgado, declara SECUESTRADO el inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nº 12, ubicado en el piso 1, Torre Nekuima de la Urbanización Alta Vista de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y hace entrega del mismo a la parte actora en calidad de depósito, en la persona de su apoderada judicial. En cuanto a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, el Tribunal se abstuvo de practicarla en ese acto, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, se reservo el derecho de señalar los bienes propiedad de la demandada en otra oportunidad.

Ahora bien, visto que en fecha 03 de Agosto del año 2010, se ejecuta la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble anteriormente descrito y visto que la ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ, parte demandada en el presente juicio, plenamente identificada en autos, se encontraba presente al momento de la práctica de la misma, se dejó constancia en las actuaciones de su presencia y su firma en el acta correspondiente a dicha medida practicada, por tales razones este Juzgado debe indudablemente acoger la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, M. González en un juicio de Amparo; donde consideró que “…el establecimiento de la citación tácita en el Código de Procedimiento Civil, que obvia la tramitación formal de la misma, encuentra justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, por cuanto la parte demandada realizó alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto del proceso, debe presumirse su conocimiento de proceso y por ende, que este facultado para el ejercicio de sus medios de defensa…”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

Por lo que este Tribunal amparándose en la sentencia anteriormente transcrita, establece que la ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ, parte demandada en el presente juicio, se encuentra tácitamente citada en el presente juicio, desde la fecha 09 de febrero del año 2011, fecha en la cual este Tribunal ordenó agregar las resultas al expediente de la comisión para la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, realizada en fecha 03 de Agosto del año 2010 y así expresamente se establece.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Vencidos como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el merito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que determina que “La comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

En ese orden el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”

Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

Aunado a lo anterior el artículo 362 ha sido analizado por nuestro Máximo Tribunal, en múltiples oportunidades siendo necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Agosto del año 2003, en el que entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.

De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada...”. (Subrayado por este Tribunal).

El criterio supra ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero del año 2011, expediente 11.0500, con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, actual presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se agrego a su vez que “…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña). Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”. (Subrayado y negritas por este Tribunal).

De las sentencias anteriormente señaladas emanadas de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, máximo interprete y protector de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor, es decir probar algo que le favorezca; limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión de la parte actora; situación que en el caso de marras se cumplen dos de los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, ya que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas promoviera prueba alguna que lo favoreciera para enervar la pretensión del accionante, y así se establece.

Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. El procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello como ha dicho la jurisprudencia tantas veces, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, de autos se observa:

Que la acción intentada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y ADMINISTRACION DE VENEZUELA, C.A, (PROADVENCA) identificados en autos, PARTE ACTORA contra la ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ, es por RESOLUCIÒN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que versa sobre un inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nº 12, ubicado en el piso 1, Torre Nekuima de la Urbanización Alta Vista de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; tal acción se fundamenta principalmente en que la parte demandada no ha cumplido su obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el “…01 de octubre del 2007 al 01 de noviembre del 2007; 01 de noviembre del 2007 al 01 de diciembre del 2007; 01 de diciembre del 2007 al 01 de enero del 2008; 01 de enero del 2008 al 01 de febrero del 2008; 01 de febrero del 2008 al 01 de marzo del 2008; 01 de marzo del 2008 al 01 de abril de 2008; 01 de abril de 2008 al 01 de mayo del 2008; 01 de mayo del 2008 al 01 de junio del 2008; 01 de junio del 2008 al 01 de julio del 2008; 01 de julio del 2008 al 01 de agosto del 2008; 01 de agosto del 2008 al 01 de septiembre de 2008; 01 de septiembre del 2008 al 01 de octubre de 2008; 01 de octubre de 2008 al 01 de noviembre de 2008; 01 de noviembre del 2008 al 01 de diciembre de 2008; 01 de diciembre de 2008 al 01 de enero del 2009; 01 de enero del 2009 al 01 de febrero de 2009; 01 de febrero del 2009 al 01 de marzo del 2009; 01 de marzo del 2009 al 01 de abril del 2009; 01 de abril del 2009 al 01 de mayo del 2009…”; y que ante tal situación se trató por los medios posibles lograr el pago de dichos cánones resultando infructuosas las gestiones con la parte demandada, siendo la pretensión del actor:
“…PRIMERO: En la Resolución del referido contrato de Arrendamiento a que ha hecho referencia procediendo a la entrega inmediata del inmueble que es el objeto del mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1594 del Código Civil, es decir en perfecto estado de uso y conservación.
SEGUNDO: En cancelar los cánones de arrendamientos adeudados hasta la fecha, los cuales ascienden a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/CTMS (Bsf. 7.790,00), conforme así ha quedado expuestos y los que siguieren venciéndose hasta tanto le haya sido entregado el inmueble a su representada en los términos a que se contrae el Artículo 1594 del Código Civil.
TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento…”.

Ahora bien de las pruebas consignadas de manera conjunta con el Libelo de demanda se encuentra un Contrato de Arrendamiento privado en original, sobre un inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nº 12, ubicado en el piso 1, Torre Nekuima de la Urbanización Alta Vista de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; debe este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por medio del cual se demuestra la existencia de las obligaciones arrendaticias derivadas de dicho contrato se le da pleno valor probatorio y así se declara.

Asimismo la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento supra mencionado, establece que “El plazo de duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contados a partir del día primero (01) de enero del año 2007 hasta el primero (01) de enero del año 2008. Asimismo, es entendido entre las partes que aún cuando EL ARRENDATARIO continúe ocupando el inmueble al final del lapso fijado, no se operará en ningún caso la tácita reconducción”. (Subrayado y Negritas por este Tribunal).

Establece también la Clausula Segunda que: “El canon mensual de arrendamiento será de CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bsf. 410,00), cantidad esta que el Arrendatario se obliga a pagar puntualmente a EL ARRENDADOR por mensualidades anticipadas y adelantadas durante los primeros cinco días de cada mes …”. (Subrayado y Negritas por este Tribunal).

Al respecto, de conformidad con los artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes no pudiéndose revocar sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley y que a su vez deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; obligando así a la parte demandada que una vez concluido el lapso fijado del contrato de un (01) año fijo, no operaría la tacita reconducción a su favor, ya que así quedo expresado en el contrato; aunado a la obligación que tenía de pagar en los meses que ocupaba el inmueble una de las obligaciones principales que tiene el Arrendatario como es el pago del canon derivado del contrato de arrendamiento.

Así las cosas, conforme al Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De allí que, la parte actora al probar la existencia de la obligación contractual derivada del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa; debió la parte demandada probar la extinción de esa obligación principal de pago, en los lapsos procesales para ello, como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas.

Sin embargo al no probarse el hecho extintivo de la obligación de pago de los de los cánones de arrendamiento de los meses desde el 01 de octubre del 2007 al 01 de noviembre del 2007; 01 de noviembre del 2007 al 01 de diciembre del 2007; 01 de diciembre del 2007 al 01 de enero del 2008; 01 de enero del 2008 al 01 de febrero del 2008; 01 de febrero del 2008 al 01 de marzo del 2008; 01 de marzo del 2008 al 01 de abril de 2008; 01 de abril de 2008 al 01 de mayo del 2008; 01 de mayo del 2008 al 01 de junio del 2008; 01 de junio del 2008 al 01 de julio del 2008; 01 de julio del 2008 al 01 de agosto del 2008; 01 de agosto del 2008 al 01 de septiembre de 2008; 01 de septiembre del 2008 al 01 de octubre de 2008; 01 de octubre de 2008 al 01 de noviembre de 2008; 01 de noviembre del 2008 al 01 de diciembre de 2008; 01 de diciembre de 2008 al 01 de enero del 2009; 01 de enero del 2009 al 01 de febrero de 2009; 01 de febrero del 2009 al 01 de marzo del 2009; 01 de marzo del 2009 al 01 de abril del 2009; 01 de abril del 2009 al 01 de mayo del 2009, no se cumplió una de las principales obligaciones que tiene un arrendatario al celebrar este tipo de contratos, agregándose el hecho de que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la resolución del mismo, (Art. 1.167 del Código Civil) como ocurre en el presente caso.

En vista de todo lo anterior puede concluir esta Juzgadora, que al no probarse el hecho extintivo de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada en autos, ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ, en los lapsos procesales correspondientes como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas y al no ser contrario a derecho la pretensión del actor, se cumplen en el presente caso los tres requisitos concurrentes en orden a la CONFESION FICTA de la parte demandada previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con sus obligaciones derivados del contrato de arrendamiento controvertido en juicio, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda propuesta. Y así expresamente se decide.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 249 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoará la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y ADMINISTRACIÓN DE VENEZUELA, C.A, (PROADVENCA), contra la ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ, plenamente identificados en el CAPITULO I del presente fallo.
SEGUNDO: QUEDA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nº 12, ubicado en el piso 1, Torre Nekuima de la Urbanización Alta Vista de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.278.437, HACER ENTREGA INMEDIATA a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y ADMINISTRACION DE VENEZUELA C.A, (PROADVENCA), domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de abril del año 1979, bajo el nº 22-53, Tomo 20 del libro de registro del referido año 1979, DEL INMUEBLE constituido por un Apartamento signado con el Nº 12, ubicado en el piso 1 de la Torre Nekuima de la Urbanización Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, libre de bienes y personas, una vez definitivamente firme la presente decisión y cumplidos como sean los procedimientos establecidos en el Decreto con Rango y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo alcance fue delimitado por la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1.171 de fecha 17 de agosto del año 2015, Expediente Nro. 15-0484, bajo la ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, la cual se da aquí por reproducida dado el carácter vinculante de la misma.

CUARTO: Se condena a la Ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.278.437 a cancelar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bsf. 7.790,00), por concepto de los cánones de arrendamiento impagados.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte perdidosa.

Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11: 00 a.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

AMV/wc/gregoria.
EXP 10.811.