REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL
I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 17/11/2015, por los ciudadanos DEIBIS ELENA PARRA RONDON y CESAR DAVID RAMIREZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.643.907 y V-12.003.828 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANTONIA WALLS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.107.666, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:
Que en fecha 21/02/1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de Caroní previa habilitación y traslado a la Casa de la Familia Parra, en la Urbanización Nuevo Mundo, Calle Orellana, Casa Nro.11-02, San Félix, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, acompañada a la presente solicitud. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nuevo Mundo, Calle Orellana, Casa Nro.11-02, San Félix, Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon UNA (1) hija que lleva por nombre SARA ABIGAIL RAMIREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédulas de Identidad Nro.V-26.599.313, respectivamente.-
Es el caso que desde el 12 de Agosto del año 2.005 de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 30/11/2015, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 25/01/2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación firmada en fecha 25/01/2016, por la ciudadana GLORINIS DEL VALLE MEDRANO BARCELO, en su carácter de Fiscal Séptimo Encargada de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 27/01/2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedí mentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos DEIBIS ELENA PARRA RONDON y CESAR DAVID RAMIREZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.643.907 y V-12.003.828, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 21/02/1997, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el acta de matrimonio Nro.16, Año 1997, consignada con el escrito de la solicitud.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMV/wc/Doraicy
EXP. 13.654
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