REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º


SIN INFORMES
I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA “PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A.”, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 03 de agosto del año 2005, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 37-A con domicilio en la Carrera Perimetral Upata-Guasipati, Local S/N, Sector la Milagrosa, Upata, Edo. Bolívar.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA BEATRIZ ROMERO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-3.076.630, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 52.822.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL “CONSTRUCTORA BAHEMO C.A.”, entidad comercial legalizada por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha Diez (10) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), inscrita bajo el Nro. 11, Tomo A-N 110, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.587.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OBRAS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 12.984.
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Abogada BLANCA BEATRIZ ROMERO, actuando en su condición de apoderada especial de la empresa “PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A.”, contra la Firma Mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO C.A., todas ya identificadas en autos. Correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR) mediante sorteo realizado en fecha 13 de febrero del año 2012.
Ahora bien, alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
- Que su representada, tiene por objeto comercial, la prestación de servicios, equipos y maquinarias pesadas para movimientos de tierra, vialidad rural o urbana, realización o ejecución de esos movimientos y de cualesquiera otra actividad conexa, tal y como consta en la cláusula tercera de los estatutos sociales de la compañía.
- Que en el Desarrollo de su objeto social, se celebró con la firma mercantil denominada CONSTRUCTORA BAHEMO C.A., entidad comercial legalizada por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha Diez (10) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), inscrita bajo el Nro. 11, Tomo A-N 110, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuya acta constitutiva y Estatutos consignó de manera conjunta con el libelo de demanda; UN CONTRATO DE FORMA VERBAL para realizar un movimiento de tierra con la prestación de servicio de maquinaria pesada, en el sitio indicado por la contratante; constituida por Tractores, Mototraillas, Excavadora, Retroexcavadora, cargadora y compactador 815; para la realización de la construcción del relleno sanitario en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.
- Que dicho contrato se pacto de forma verbal y que su representada utilizaría sus propios equipos y maquinarias para la realización de la obra, así como sería por su cuenta y riesgos el transporte de la maquinaria y los equipos y la contratación del personal requerido para tal fin.
- En ese orden, como efecto del referido contrato en fecha 05 de septiembre del año 2007, continua el actor que el administrador de su poderdante, ciudadano JESUS MODESTO PEDROZO LANDEIRA, recibió la respectiva orden verbal de quien representa la firma contratante para realizar un movimiento de tierra en el relleno sanitario de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; según lo ordenado por la firma CONSTRUCTORA BAHEMO C.A..
- Que como consecuencia de ello, su representada inició en el sitio indicado, en fecha 05 de septiembre del año 2007, el respectivo movimiento de tierra y en contraprestación, la firma contratante aceptó pagar la suma de Bolívares Ciento dieciocho mil setecientos cincuenta y cinco con 50/100 (Bs. 118.755,50), por la prestación de los servicios contratados. Asimismo, que se evidencia de la factura Nro. 220 de fecha 05 de septiembre del año 2007, la cual consigna con el libelo y se le opone a la firma deudora, en la persona de cualquiera de sus administradores, en toda forma de derecho.
- Que la cantidad facturada fue totalmente pagada por la contratante, así: Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00) con Cheque Nro. 46629785 del Banco Guayana y sendos cheques por Bs. 10.000,00 el primero de fecha 17/08/2007 del Banco Bolívar Nro. 587; y el segundo con cheque Nro. 26001028 del Banco Guayana de fecha 11/10/2007, por Bolívares ocho mil setecientos cincuenta (Bs. 8.755,50) quedando así satisfecha la obligación de pago y que no obstante se trae a colación afirma el actor en la presente demanda por constituir en si misma, tanto en el punto de partida de la relación contractual entre las partes, como la continuidad de la misma, con la consecuente emisión de facturas por los servicios prestados, hasta llegar a determinar la fecha de culminación de la contratación realizada, así como el incumplimiento en el pago de por parte de la ahora demandada, por los servicios efectivamente prestados.
- Que debe establecerse las diversas facturas que se generaron por la prestación del servicio, como consecuencia de la relación contractual: Factura Nro. 227, por un monto total de BOLÌVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON 00/100 (Bs. 244.814,00) de fecha 25 de septiembre del año 2007, la cual opongo bajo toda forma de derecho a la accionada y cuyo monto fue pagado parcialmente por la contratante así: Bs. 50.000,00 con cheque Nro. 84000998 de Bolívar Banco de fecha 09/10/2007, cheque Nro. 36001143 de Bolívar Banco de fecha 19 de octubre del año 2007 por Bs. Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00), arrojando una diferencia no pagada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 144.814,00).
- Que dándole continuidad a la prestación de los servicios contratados en fecha 18 de octubre del año 2007, se emitió la factura Nro. 231 por DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 206.854,75), la cual consignó de manera conjunta con el libelo en copias y opuso bajo toda forma de derecho a la parte demandada y cuyo original se encuentra en poder de la accionada.
- Que se evidencia de una simple operación matemática que la deuda pendiente de la factura Nro. 227, por Bs. 144.814,00, mas el monto de la factura Nro. 231 equivalente a Bs. 206.854,75, dan para la fecha 18 de octubre del año 2007; un saldo deudor a favor de su representada de Bolívares 351.668,75. En ese orden, considera el actor que aún cuando no se había satisfecho a cabalidad la obligación, habiéndose generado ya confianza y siempre teniendo por encima toda consideración y el principio de la buena fe, su representada siguió prestando sus servicios a la contratante, para coadyuvar a la culminación de la obra, en la creencia que tal como se había obligado la contratante, pagaría las facturas pendientes en el plazo mas inmediato.
- Que en tal sentido pese a tener un saldo deudor de Bolívares 351.668,75; se le dio continuidad a la prestación del servicio contratado y en consecuencia generado las facturas siguientes: Factura 233 de fecha 12 de noviembre del año 2007 por la cantidad de BOLÌVARES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 277.459,50), la cual opuso bajo toda forma de derecho a la parte demandada.
- Que de la precedente relación de facturas adeudadas para la fecha 10 de diciembre del año 2007, la deuda acumulada ascendía a la suma de Bolívares SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 629.128,25); fecha esta (10/12/2007) en la que la compañía deudora pagó a su representada con cheque Bolívar Banco la Cantidad de TRESICENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00). Este monto se imputo al pago pendiente de la factura Nro. 227 que por Bolívares CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS CATORCE CON 00/100 (Bs. 144.814,00); el deudor no había pagado en su debida oportunidad; satisfecho el pago total de la factura 227 con el monto restante de Bolívares CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS (Bs. 155.186,00) se abono parcialmente la factura Nro. 231 de fecha 18 de octubre del año 2007; la cual como arriba se especifico era por un monto de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 206.854,75). Que al haber abonado la suma precedente, queda un saldo pendiente a favor de su representado de Bolívares Cincuenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Ocho con 75/100 (Bs. 51.668,75); por los conceptos correspondientes a la factura Nro. 231 más el monto de correspondiente a la factura 233 de fecha 12 de noviembre del año 2007 por la cantidad de Bolívares Doscientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve, con 50/100 (Bs. 277.459,50).
- Que como resumen, para la fecha 10 de diciembre del año 2007; la deuda acumulada ascendía a la suma de Bolívares SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 629.128,25) y habiendo pagado Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00), queda a deber la suma de Bolívares TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO CON 25/100 (Bs. 329.128,25).
- Que en la continuidad de la prestación del servicio contratando se siguen generando obligaciones dinerarias que debe satisfacer la contratista, por los servicios prestados por la hoy accionante, como se evidencia de la factura Nro. 238 de fecha 04 de diciembre del año 2007 por un monto de TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 303.554,10) la cual opuso bajo toda forma de derecho a la parte demandada.
- Que en ese orden de ideas, en fecha 18 de diciembre del año 2007; teniendo una deuda acumulada de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 35/100 (632.682,35); que deviene de las deudas acumuladas por las facturas Nro. 231; CON SALDO DEUDOR DE Bs. 51.668,75; Factura 233 por un monto de Bs. 277.459,50 y Factura Nro. 238; por Bs. 303.554,10 precedentemente desglosadas; en esta fecha 18 de diciembre del año 2007; pago la suma de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00) quedando así pagada totalmente la factura Nro. 231, que para la fecha tenía un saldo deudor de Bs. 51.668,75; y se le abono la suma de Bs. 248.331,25 a la deuda impagada de la factura Nro. 233; quedando pendiente de pago la cantidad de bolívares Veintinueve Mil Ciento Veintiocho con 25/100 (Bs. 29.128,25) por la factura Nro. 233 más la cantidad de Bs. 303.554,10 por deuda reflejada en factura Nro. 338; para un saldo deudor total a esa fecha (18/12/2007) de Bolívares TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 35/100 (Bs. 332.682,35).
- Que finalmente en fecha 22 de enero del año 2008, su mandante emite la factura Nro. 252 por la suma de Bolívares Cincuenta Mil Ochocientos Setenta y Cinco con 75/100 (Bs. 50.875,75), la cual opuso bajo toda forma de derecho a los demandados y consigno junto con el libelo de demanda, por cuanto la original está en poder de la accionada, por cuanto, la pagó en su totalidad en fecha 28 de julio del año 2008 con un cheque por Bs. 100.000,00 de los cuales por mutuo acuerdo entre las partes se prefirió dar por totalmente pagada esa factura y abonar el remanente a la factura más grande, con la promesa de un pronto pago final por la totalidad de la deuda.
- Que como consecuencia de todo lo anterior, la suma restante de Bs. 49.124,25; más un pago que efectuó nuevamente la deudora, el día 08 de agosto del año 2008; por Bs. 100.000,00 en cheque Nro. 15003218 de Bolívar Banco, se abonó a la totalidad de la deuda que tenía acumulada empresas BAHEMO C.A.; con su representada para la fecha 18 de diciembre del año 2007 que tal como se especifico supra ascendía a la suma global de Bs. 332.682,35. De allí que establezca el actor, que así queda pagada también en su totalidad la factura 233, que tal como se refleja, pesaba sobre esa factura una deuda de Bs. 29.128,25.
- Que no queda dudas que la única factura que está pendiente por pagar es la numerada 238, emitida en fecha 04 de diciembre del año 2007 por un monto de TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 303.554,10); y que lógicamente al deducirle la totalidad de la cantidad abonada parcialmente de 149.124,25; queda finalmente a deber la suma total de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 10/100 (183.558,10). Que como saldo deudor, sobre la totalidad del monto que se refleja en la mencionada factura 338, la cual constituye el documento fundamental del libelo de demanda y opone en todas sus formas de derecho, en la persona de cualesquiera de sus representantes o administradores.
- Que frente a esa deuda vencida, líquida y exigible, su representada por la intermediación de su administrador, gestiono en forma amigable y extrajudicial, el pago de la misma pero que la firma CONSTRUCTORA BAHEMO C.A., ha venido evadiendo el cumplimiento de la obligación, prometiendo el pago en distintas fechas que una vez llegada la oportunidad fijada para el pago no ha cumplido y en cada oportunidad en que le fuere presentada la relación del monto adeudado por la factura Nro. 238 con ese propósito, hasta la presente fecha se ha negado rotundamente a efectuar el pago de la deuda.
- Que los servicios prestados por su poderdante, es decir el movimiento de tierra contratado y el uso de los equipos y maquinarias usados en la ejecución de los mismos, fueron debidamente reflejados, detallados y pormenorizados, en el modo, tiempo y lugar realizados, en las facturas libradas o expedidas por su representada, las cuales se especificaron ampliamente en el cuerpo del libelo de demanda y que fueran debidamente recibidas y aceptadas por quien en ese momento representó a la firma contratante CONSTRUCTORA BAHEMO C.A. y muy especialmente resalto la impagada parcialmente factura numerada 238.
- Que fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, todos del Código Civil y el artículo 124 del Código de Comercio. Asimismo afirma que la empresa CONSTRUCTORA BAHEMO C.A., incumplió con la obligación contractual de pagar la suma de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 10/100 (Bs. 183.558,10); que es la cantidad resultante de la deuda impagada por los montos asentados en la Factura Nro. 238; donde queda reflejado del histórico de deudas y abonos que finalmente no ha satisfecho a cabalidad el pago pendiente de BS. 183.558,10; factura esta que fue opuesta en toda forma de derecho a la firma mercantil deudora, en la persona de alguno de sus administradores y que es debida a su representada por servicios prestados, causándole con ese incumplimiento daños y perjuicios a su mandante; que se traducen en intereses sobre esa cantidad, calculados a la tasa legal y de consecuencia, lo procedente es reclamar judicialmente el pago de esas sumas adeudadas.
- Que por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos, en el petitorio solicita que sea condenada la parte demandada en los siguientes términos: “…PRIMERO: En pagar la suma que adeuda a mi mandante de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 10/100 (183.558,10) equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Quince con veintitrés unidades tributarias (U.T. 2.415,23), debidos por concepto de servicios prestados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar suficientemente explicadas en este libelo, conforme a la convención celebrada en forma verbal sobre el particular, cuyo monto es la resultante de la sumatoria de las cantidades asentadas en cada una de las facturas libradas como medio de prueba de la obligación incumplida y debidamente aceptadas por la parte deudora, es decir, específicamente el monto asentado en las Facturas nro. 238 de fechas 04 de diciembre del año 2007 y que una vez con la mayor expresión de buena fe, mi mandante ha reconocido cuales son los montos abonados por la deudora, demostrándose finalmente que en su totalidad, CONSTRUCTORA BAHEMO C.A., le debe a mi mandante la suma antes especificada de Bs. 183.558,10. SEGUNDO: En pagar los intereses moratorios, devengados por esa suma de dinero, calculados a la rata legal. TERCERO: La cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL VEINTISEIS CON 97/100 Bs. 22.026,97; por concepto de IVA equivalentes a 289,82 Unidades Tributarias por el saldo deudor de Bs. 183.558,10; por cuanto mi poderista es agente de retención fiscal del impuesto Valor Agregado (IVA) es por lo que igualmente demando que en la definitiva se condene el pago de dicho impuesto, calculado a la rata fiscal del 12% sobre el monto adeudado. CUARTO: En pagar las costas que se causen en este proceso y la indexación monetaria de todas las sumas reclamadas tomando en cuenta la desvalorización de la moneda; por efecto de la inflación de acuerdo con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela…”.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR) admitió la presente demanda por el Procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO C.A., debidamente identificada en autos, en la persona de uno cualesquiera de sus directores, ciudadanos HECTOR PIÑERO CABRER y/o MONICA MONTAÑEZ RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de Despacho Siguientes a aquel en que conste en autos su citación.
En fecha 28 de febrero de 2012, comparece la abogada BLANCA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, a fines de poner a disposición del alguacil de este despacho, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2012, el alguacil de ese despacho judicial, ciudadano MARCOS ANDRES ALVAREZ, deja expresa constancia que la parte actora suministró todos los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 22 de marzo de 2012, comparece el ciudadano MARCOS ANDRES ALVAREZ, en su carácter de alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR) a fines de dejar constancia que se le hizo imposible localizar a los demandados en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2012, comparece la abogada BLANCA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la realización de la citación por carteles, ya que se ha agotado la citación personal de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR), vista la diligencia de la parte actora y por ser procedente lo solicitado; acuerda la citación por carteles en los diarios el Guayanés y Nueva Prensa con intervalos de tres días entre uno y otro para que comparecieran los demandados en el término de quince días de despacho siguiente a que conste en el expediente su citación.
En fecha 16 de abril de 2012, comparece la abogada BLANCA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a objeto de dejar expresa constancia que en esta fecha recibió los carteles para ser publicados en los diarios.
En fecha 03 de mayo de 2012, comparece la abogada BLANCA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar los carteles de citación publicados conforme lo ordeno el Tribunal.
En fecha 03 de mayo de 2012, el Juzgado de la causa ordenó agregar a los autos los diarios publicados en la prensa local para los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de mayo de 2012, el secretario del Tribunal de la causa deja expresa constancia de haber dejado un cartel en el domicilio de la parte demandada en el presente juicio para darle cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2012, comparece la abogada BLANCA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la designación de un defensor judicial AD LITEM para la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado de la causa designa como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, FIRMA MERCANTIL “CONSTRUCTORA BAHEMO C.A.”, al ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.587, a fines de que ejerciera la representación legal correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2012, el alguacil consigna boleta de notificación correspondiente al ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, en su carácter de defensor judicial Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio, debidamente firmada quedando notificado.
En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado de la cusa realiza el acto de juramentación del ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, en su carácter de defensor judicial Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio, FIRMA MERCANTIL “CONSTRUCTORA BAHEMO C.A.”, quien aceptó dicho cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 31 de julio de 2012 comparece la abogada BLANCA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se practique la citación del defensor judicial a fines de ejercer la defensa de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa ordena la citación del ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, en su carácter de defensor judicial Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio a fines de que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de Despacho Siguientes a aquel en que conste en autos su citación.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el alguacil de ese despacho judicial, ciudadano MARCOS ANDRES ALVAREZ, consigna boleta de notificación correspondiente al ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, en su carácter de defensor judicial Ad Litem de la parte demandada, debidamente firmada por el mismo quedando debidamente notificado.
En fecha 29 de octubre de 2012, comparece el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, en su carácter de defensor judicial Ad Litem de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que con el objeto de localizar a su representada y obtener información amplia y suficiente para sustentar su defensa, en varias oportunidades se traslado personalmente a su domicilio, pero no pudo hablar con ninguna persona ya que la puerta siempre estaba cerrada y dejo varios mensajes con su dirección y teléfono, expresando que fue designado como su defensor judicial en el presente juicio.
- Que aún no ha podido ubicar a su cliente, pero siendo su obligación defenderla NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la aseveración de la parte actora de que celebró con su representada un contrato verbal para realizar un movimiento de tierra correspondiente a prestación de servicio de maquinaria pesada en el sitio indicado por la contratante; constituida por Tractores, Mototraillas, Excavadora, Retroexcavadora, cargadora y compactador 815; para la realización de la construcción del relleno sanitario en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar; que dicho contrato se pacto de forma verbal y que su representada utilizaría sus propios equipos y maquinarias para la realización de la obra, así como sería por su cuenta y riesgos el transporte de la maquinaria y los equipos y la contratación del personal requerido para tal fin. Que como efecto del referido contrato en fecha 05 de septiembre del año 2007, que el administrador de su poderdante, ciudadano JESUS MODESTO PEDROZO LANDEIRA, recibió la respectiva orden verbal de quien representa la firma contratante para realizar un movimiento de tierra en el relleno sanitario de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; según lo ordenado por la firma CONSTRUCTORA BAHEMO C.A.; Que como consecuencia de ello, su representada inició en el sitio indicado, en fecha 05 de septiembre del año 2007, el respectivo movimiento de tierra y en contraprestación, la firma contratante aceptó pagar la suma de Bolívares Ciento dieciocho mil setecientos cincuenta y cinco con 50/100 (Bs. 118.755,50), por la prestación de los servicios contratados. Asimismo, lo referente a que se evidencia de la factura Nro. 220 de fecha 05 de septiembre del año 2007, la cual consigna con el libelo y se le opone a la firma deudora, en la persona de cualquiera de sus administradores, en toda forma de derecho. Que la cantidad facturada fue totalmente pagada por la contratante, así: Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00) con Cheque Nro. 46629785 del Banco Guayana y sendos cheques por Bs. 10.000,00 el primero de fecha 17/08/2007 del Banco Bolívar Nro. 587; y el segundo con cheque Nro. 26001028 del Banco Guayana de fecha 11/10/2007, por Bolívares ocho mil setecientos cincuenta (Bs. 8.755,50) quedando así satisfecha la obligación de pago y que no obstante se trae a colación afirma el actor en la presente demanda por constituir en si misma, tanto en el punto de partida de la relación contractual entre las partes, como la continuidad de la misma, con la consecuente emisión de facturas por los servicios prestados, hasta llegar a determinar la fecha de culminación de la contratación realizada, así como el incumplimiento en el pago de por parte de la ahora demandada, por los servicios efectivamente prestados.
- Que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, que su representada sea deudora de la parte Demandante de suma alguna ni por capital, ni por intereses, ni por prestación de servicios, ni por IVA, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto y concretamente en “…PRIMERO: En pagar la suma que adeuda a mi mandante de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 10/100 (183.558,10) equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Quince con veintitrés unidades tributarias (U.T. 2.415,23), debidos por concepto de servicios prestados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar suficientemente explicadas en este libelo, conforme a la convención celebrada en forma verbal sobre el particular, cuyo monto es la resultante de la sumatoria de las cantidades asentadas en cada una de las facturas libradas como medio de prueba de la obligación incumplida y debidamente aceptadas por la parte deudora, es decir, específicamente el monto asentado en las Facturas nro. 238 de fechas 04 de diciembre del año 2007 y que una vez con la mayor expresión de buena fe, mi mandante ha reconocido cuales son los montos abonados por la deudora, demostrándose finalmente que en su totalidad, CONSTRUCTORA BAHEMO C.A., le debe a mi mandante la suma antes especificada de Bs. 183.558,10. SEGUNDO: En pagar los intereses moratorios, devengados por esa suma de dinero, calculados a la rata legal. TERCERO: La cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL VEINTISEIS CON 97/100 Bs. 22.026,97; por concepto de IVA equivalentes a 289,82 Unidades Tributarias por el saldo deudor de Bs. 183.558,10; por cuanto mi poderista es agente de retención fiscal del impuesto Valor Agregado (IVA) es por lo que igualmente demando que en la definitiva se condene el pago de dicho impuesto, calculado a la rata fiscal del 12% sobre el monto adeudado. CUARTO: En pagar las costas que se causen en este proceso y la indexación monetaria de todas las sumas reclamadas tomando en cuenta la desvalorización de la moneda; por efecto de la inflación de acuerdo con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela…”.
- Finalmente solicita que el escrito sea agregado a los autos a los fines de que surta todos sus efectos legales.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa, visto el escrito consignado por el defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, ordena agregarlo a los autos a fines de que surta los efectos de Ley.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la ciudadana BLANCA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, en su carácter de defensor judicial Ad Litem de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa admite las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada, por no ser contrarias a derecho, ni ilegales o manifiestamente impertinentes. Asimismo para la prueba testimonial presentada por la parte actora, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de realizar el interrogatorio a los testigos ciudadanos EMILIO PEDROUZO, EUGLIS PEDROUZO, GILBERTO CARVAJAL y OVEL MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-80.450.872, V-10.551.549, V-8.916.212 y V-8.917.747, respectivamente, y una vez cumplida sean devueltas a dicho Juzgado Segundo del Municipio Caroní.
En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa ordenó agregar la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Piar y Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las testimoniales evacuadas de los ciudadanos EMILIO PEDROUZO, GILBERTO CARVAJAL Y OVEL MENDEZ con excepción de la ciudadana EUGLIS PEDROUZO, cuyo acto se declaró desierto por su no comparecencia.
En fecha 26 de marzo de 2013, comparece la ciudadana BLANCA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y expone que en fecha 30/10/2012, culminó el lapso de contestación de demanda, y por ello a los fines de tener certeza sobre la oportunidad de presentar informes solicita de ese despacho judicial computo del lapso probatorio y se fije la oportunidad para presentar informes.
En fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal de la causa realizó cómputo por secretaría del lapso probatorio y fija oportunidad para presentar informes.
En fechas 22 de abril, 21 de mayo, 28 de junio, 10 de junio y 03 de octubre todas del año 2013, comparece la ciudadana BLANCA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se fije la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR) ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, se INHIBE del conocimiento de la presente causa fundamentándose en los artículos 82, numeral 12 y 84 del Código de Procedimiento Civil, separándose del conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado de la causa vista la inhibición planteada en fecha 16 de enero del año 2014; ordenó remitir la causa al Juzgado distribuidor de municipio de esta circunscripción Judicial a fines de que otro Juez conociera de la misma así como copias certificadas al Juzgado superior para que conociera de la incidencia planteada de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 17 de febrero de 2014, correspondió conocer a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante sorteo de Ley para los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal le da entrada al presente expediente ordenándose su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 12.984. Asimismo, quien suscribe este fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa, advirtiéndoles a las partes que la causa sería reanudada pasados diez (10) días continuos siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones con el fin de que nazca para ellos si existiere, el derecho de recusar al Juez de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BLANCA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fines de exponer que se libre boleta de notificación al abogado defensor judicial de la parte demandada ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO.
En fecha 24 de abril de 2014, en virtud de que me encontraba en comisión de servicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; se aboco el ciudadano Juez Temporal JESSE ISAAC TIRADO del conocimiento de la presente causa y acordó para ese momento librar boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO.
En fecha 04 de junio de 2014, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO, en su carácter de Alguacil Titular, a objeto de consignar boleta de notificación debidamente firmada correspondiente al ciudadano RICARDO DOMINGUEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio.
III
ANÁLISIS PROBATORIO
1.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
“…CAPITULO PRIMERO
Reproduzco el merito favorable que se desprende de los autos en todo aquello que pueda favorecer a mi representado y muy especialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.355 del Código Civil, se reproduce el mérito probatorio que deriva de las facturas identificadas con los Números. Factura Nro. 220 de fecha 05 de septiembre del año 2007; inserta al folio 50 del presente expediente marcada con la letra “D” siendo el objeto de esta prueba, dejar establecido el punto de partida de la relación contractual entre las partes como la continuidad de la misma. Factura Nro. 227 de fecha 25 de septiembre del 2007, consignada junto con el libelo marcada con la letra “E”. Factura Nro. 231 de fecha 18 de octubre del 2007, adjunta al libelo con la letra “F”. Factura 0233 de fecha 12 de noviembre del 2007, debidamente aceptadas por la firma deudora, anexas al expediente marcada “G”. Factura 238 de fecha 04 de diciembre del 2007 inserta al expediente con la letra “H” y factura Nro. 252 de fecha 22 de enero del año 2008; que se adjunto al expediente marcado con la letra “I”. Siendo el objeto de estas pruebas (facturas) demostrar la existencia de la relación comercial entre la parte actora y la demandada, que efectivamente la parte actora le prestó a la demandada los servicios, equipos y maquinaria para efectuar movimientos de tierra, para la construcción del relleno sanitario en Upata, Municipio Piar. Que el demandado efectuó algunos pagos por la prestación del servicio, lo que generó la confianza suficiente en mi representada para que bajo la creencia de la actuación de buena fe, continuara prestando servicios, en la creencia que la contratante pagaría en un plazo perentorio las facturas pendientes. Las facturas precedentemente señaladas quedaron plenamente reconocidas, en virtud que habiéndolas opuesto bajo toda forma de derecho a la demandada, en su debida oportunidad no fueron desconocidas adquiriendo pleno valor probatorio. Las cuales insisto hacer valer y respecto a la factura Nro. 238, antes identificada, al concatenarlas con las demás facturas, queda evidenciado que es la prueba fehaciente de la deuda que dio origen a esta demanda, por cuanto sólo abono Bolívares 149.124,25; lo que demuestra que la Constructora BAHEMO C.A. tiene un saldo deudor de Bolívares Ciento Ochenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Ocho con 10/100 (Bs. 183.558,10) y así quedo evidenciado. Factura esta que fue opuesta en su debida oportunidad, no siendo impugnada por el adversario, adquirió pleno valor probatorio y la cual insisto valer. La pertinencia y necesidad de la prueba documental promovida es establecer la validez del hecho jurídico que se refiere a las obligaciones pendientes de pago por la firma demandada, por efecto de los servicios prestados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se expresaron en el libelo de demanda…”.

Primero debe establecer esta Juzgadora, que las facturas como lo ha dejado sentado la doctrina son “aquellos documentos mercantiles que reflejan toda la información de operaciones comerciales de distinta índole de carácter onerosa, pudiéndose constatar compra-venta o actividades de servicios, entre dos o más personas ya sean naturales o jurídicas” , que como lo establece nuestro artículo 124 del Código de comercio, cuando son aceptadas se tienen como una forma de acreditar las obligaciones mercantiles. Asimismo el artículo 1.355 del Código Civil establece que “el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”, que concatenado con el artículo 1.363 del código ejusdem “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; determinan no sólo la eficacia que tienen los instrumentos privados (como las facturas) como medio probatorio en juicio, sino que cuando son reconocidos o se tienen como legalmente reconocidos tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
En el caso de marras, se observa que así como lo afirma el actor, presentadas las facturas éstas no fueron desconocidas o impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo como en el caso de marras, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto; por cuanto el silencio de la parte, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, este Tribunal considera que al no haber existido un desconocimiento formal conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil con relación a las facturas Nro. 220 de fecha 05 de septiembre del año 2007; Nro. 227 de fecha 25 de septiembre del año 2007; Nro. 231 de fecha 18 de octubre del año 2007; Nro. 0233 de fecha 12 de noviembre del año 2007; Nro. 238 de fecha 04 de diciembre del año 2007 y Nro. 252 de fecha 22 de enero del año 2008 y al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere el valor probatorio que de los documentos púbicos emerge, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…PRUEBA TESTIMONIAL
Promuevo las testimoniales de los ciudadanos EMILIO PEDROUZO, EUGLIS PEDROUZO, GILBERTO CARVAJAL Y OVEL MENDEZ, Venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-80.450.872, V-10.551.549, V-8.916.212 y V-8.917.747, respectivamente a los fines de su evacuación pido se comisione al Juzgado de los Municipios Piar y Pedro Chien de este mismo circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de ser presentados en la oportunidad pertinente. Siendo el objeto de esta prueba adminiculada con las pruebas documentales (Facturas), demostrar que los servicios contratados se prestaron en su totalidad hasta la culminación de la obra, sin que la CONSTRUCTORA BAHEMO C.A. pagara las deudas pendientes, debiendo la actora satisfacer con dinero propio los compromisos laborales asumidos para darle cumplimiento a las exigencias de prestación de servicios de la hoy empresa demandada…”.

Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. Dicho artículo obliga al sentenciador a valorar la prueba testimonial conforme a la confianza que origine las declaraciones emitidas, observando cuidadosamente que concuerden entre si y que no existan contradicciones, permitiendo de manera conjunta con las demás pruebas crearle una convicción al Juez de una determinada situación jurídica.
Así tenemos que, en fecha 30 de enero de 2013, fueron evacuados los testigos EMILIO PEDROUZO, GILBERTO CARVAJAL y OVEL MENDEZ con excepción de la ciudadana EUGLIS PEDROUZO, cuyo acto se declaró desierto el acto por su no comparecencia. El resultado de la evacuación, fue en el orden siguiente:
- EMILIO PEDROUZO LANDEIRA: “…PRIMERA: Diga el Testigo, ¿cual es su ocupación? Contesto.”Yo Trabajo de operador de maquinarias, Gandolas, Transporte de Maquinas”.-SEGUNDA: ¿Diga el Testigo en que empresa Trabaja? Contesto.- “Pedrouzo Construcciones”. TERCERA: ¿Diga el Testigo si desde el 05 de septiembre del año 2007, trabajo para la empresa BAHEMO? Contesto.-“Si trabaje”.- CUARTA: ¿Diga el Testigo quien le pagó los trabajos que realizó para la empresa BAHEMO?-Contesto.- “Pedrouzo Construcciones”.- QUINTA: ¿Diga el Testigo, que maquinas y que trabajos realizó para Bahemo? Contestó: “Trabajo 2 Torna Puler, 2 Tractores de 8, Un patrol y 1 Payloder, realizaba excavaciones para rellenos sanitarios, de 7 de la mañana a 5 de la tarde con una hora de descanso”.- SEXTA: Diga el testigo a quien pertenece las maquinarias antes señaladas por Usted, en la pregunta anterior?- Contestó “A Pedrouzo Construcciones”.- SEPTIMA: ¿Diga el Testigo por que Bahemo utilizó esas maquinas para la construcción del relleno sanitario de Upata? Contesto: “Porque Pedrouzo Construcciones se las alquilo por horas”.- OCTAVA: ¿Diga el Testigo de sus dichos? Contesto: “Porque yo Trabaje con Pedrouzo Construcciones, realizando los trabajos de la empresa Bahemo…”.

- GILBERTO ANTONIO CARVAJAL: “…PRIMERA: Diga el Testigo, ¿cual es su ocupación? Contesto.”Operador de maquinarias pesadas”.-SEGUNDA: ¿Diga el Testigo en que empresa Trabaja? Contesto.- “Pedrouzo Construcciones”. TERCERA: ¿Diga el Testigo si desde el 05 de septiembre del año 2007, trabajo para la empresa BAHEMO? Contesto.-“Yo trabajo para Pedrouzo Construcciones y para ese tiempo le estaba haciendo trabajo para la empresa Bahemo en el relleno sanitario Los Pulgos de Upata”.- CUARTA: ¿Diga el Testigo quien le pagó los trabajos que realizó para la empresa BAHEMO?-Contesto.- “a mi me pagaba Pedrouzo Construcciones”.- QUINTA: ¿Diga el Testigo, que maquinas y que trabajos realizó para Bahemo? Contestó: “Trabajo 2 Mototraylla, 2 tractores de 8, Un patrol 12 y 1 Payloder 950, el movimiento de tierras para la excavación del relleno sanitario y específicamente operaba la Mototraylla”.- SEXTA: Diga el testigo a quien pertenece las maquinarias antes señaladas por Usted, en la pregunta anterior?- Contestó “A Pedrouzo Construcciones”.- SEPTIMA: ¿Diga el Testigo por que Bahemo utilizó esas maquinas para la construcción del relleno sanitario de Upata? Contesto: “Porque Pedrouzo Construcciones alquila maquinarias y equipos a otras contratas”.- OCTAVA: ¿Diga el Testigo de sus dichos? Contesto: “Porque trabaje allí y tengo años trabajando con Pedrouzo Construcciones…”.

- OVEL ALEXANDER MENDEZ: “…PRIMERA: Diga el Testigo, ¿cual es su ocupación? Contesto.”Cobrador y Chofer”.-SEGUNDA: ¿Diga el Testigo en que empresa Trabaja? Contesto.- “Pedrouzo Construcciones”. TERCERA: ¿Diga el Testigo si desde el 05 de septiembre del año 2007, trabajo para la empresa BAHEMO? Contesto.-“Si trabaje”.- CUARTA: ¿Diga el Testigo quien le pagó los trabajos que realizó para la empresa BAHEMO?-Contesto.-“Pedrouzo Construcciones”.- QUINTA: ¿Diga el Testigo, que maquinas y que trabajos realizó para Bahemo? Contestó: “Trabajo Torna Pur, Tractores de 8, Mototraylla, Patrol y Pata de Cabra, realizaba cobranzas y además servía de chofer para trasladar al personal al relleno sanitario de Upata”.- SEXTA: Diga el testigo a quien pertenece las maquinarias antes señaladas por Usted, en la pregunta anterior?- Contestó “A Pedrouzo Construcciones”.- SEPTIMA: ¿Diga el Testigo por que Bahemo utilizó esas maquinas para la construcción del relleno sanitario de Upata? Contesto: “Ellos alquilaron las maquinarias y también los operarios a Pedrouzo Construcciones, para el movimiento de tierra que se hizo para el relleno sanitario Los Pulgos”.- OCTAVA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que si la factura Nro. 0238 que le pongo a la vista, están especificadas las horas de trabajo que operaron las maquinas para bahemo? Contestó “Si reflejan las horas de las maquinas que trabajaron allí”.- NOVENO: ¿Diga el testigo si usted como cobrador presentó la factura Nro. 0238 al cobro?.- Contesto: “En reiteradas veces fui y no fueron canceladas y la última vez que fuimos ya no estaba en la oficina, se habían mudado”.- DECIMA: ¿Diga el testigo que funde sus dichos? Contesto: “Por cuanto trabaje con Pedrouzo Construcciones, en la parte de cobranzas, fui varias veces a cobrar y nunca pagaron las facturas 0238”.

A diferencia de la materia civil, las obligaciones mercantiles y su liberación se pueden probar -además de las facturas aceptadas, entre otras-, con declaraciones de testigos conforme al artículo 124 del Código de Comercio; por lo que permite a este Tribunal darle valor probatorio a las declaraciones emitidas por los referidos ciudadanos, al no existir contradicciones entre ellas y tener correlación entre sí, que adminiculadas con las pruebas documentales (facturas) antes valoradas y la aquiescencia de la parte demandada, demuestran inequívocamente la relación comercial entre la parte actora EMPRESA “PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A.” y la parte demandada FIRMA MERCANTIL “CONSTRUCTORA BAHEMO C.A.”, y de un análisis específico a las facturas se observa la prestación de servicios, equipos y maquinarias para efectuar movimientos de tierra para la construcción de un relleno sanitario en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, originando en consecuencia obligaciones contractuales derivadas del contrato verbal de obras conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del código civil venezolano, lo cual será determinado más adelante, y así se declara.

2.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial de la parte demandada, promovió pruebas en los siguientes términos:

“…A fin de probar que mi representada no ha incurrido en incumplimiento del contrato de obras, objeto de la presente acción, invoco el merito favorable de autos y de manera muy especial la falta de elementos probatorios por parte de la demandante, para sostener la causa que nos ocupa. Ratifico mis alegatos narrados en el escrito de contestación e insisto en mi defensa cuando Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las aseveraciones de la parte actora en el escrito libelar. Insisto que mi representada no ha incumplido el contrato, ni es deudora de la accionante…”.

Como se evidencia del escrito de pruebas de la parte demandada, se invoca el mérito favorable de los autos; sin embargo considera este Tribunal que es una obligación del Juzgador, verificar todo lo que se desprenda de los autos y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de que las partes así lo soliciten; ya que el merito favorable de los autos como ha dicho tantas veces nuestra jurisprudencia patria no constituye una prueba per se, sino una obligación y deber, aunado a que la falta de elementos probatorios en las causas no lo determinan las partes, sino el órgano jurisdiccional en su sentencia, debiéndose abstener las partes a las consideraciones jurídicas que hagan los tribunales del país. Y Así se declara.
IV
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Vencido como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:
La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En ese orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil claramente indica que cualquiera que sea la elección, el cumplimiento o la resolución, ésta se debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los Tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.
El incumplimiento se trata entonces de un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancia que se consideran como incumplimiento y que estas circunstancias (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.
Cabe resaltar también para dilucidar el caso sub-judice, que como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia patria, los contratos entendidos como aquellas convenciones entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil venezolano; pueden ser verbales (como en el caso de marras) o por escrito, puesto que si cumplen con los requisitos del artículo 1.141 del código ejusdem, esto es consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contratos y una causa lícita tienen validez no sólo ante nuestro ordenamiento jurídico, sino ante cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa.
Asimismo la doctrina hace distinción entre “contratos formales” y “contratos no formales”. Los “contratos formales” son indicados como aquellos en los cuales, bien por disponerlo la Ley o por voluntad de las partes, el contrato no alcanza plena validez y eficacia jurídica, sino cuando la voluntad contractual ha sido expresada o manifestada a través de unas especiales solemnidades. Modernamente, es el caso de la celebración a través de un instrumento escrito. Los “contratos no formales”, son aquellos que dependen para su validez, perfección y eficacia, de la existencia del consentimiento de los contratantes cualquiera sea la manera utilizada para declarar el consentimiento y darlos a conocer, como ocurre precisamente en el caso de los contratos verbales, propios de la dinámica negocial entre comerciantes.
De allí que se afirme que la documentación (facturas), es sólo una forma de existencia física o material del contrato, porque no siempre se requiere esa forma para que el contrato exista o tenga validez, como lo es en el caso de los contratos de obra verbales o de venta a título de ejemplo; ya que para el juzgador sólo basta con que de las actas procesales se deduzca la existencia de esa relación o vinculo jurídico entre las partes contratantes, ya que para ellas el contrato es ley y sólo puede revocarse por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por el mismo ordenamiento jurídico como lo ordena el artículo 1.159 del código civil.
Establecido lo anterior, debe recordar este Tribunal que según artículo 1.630 del Código Civil el contrato de obras se define como “aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”. En otras palabras, dicho contrato involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes muebles e inmuebles, dependiendo de lo que se haya pactado.
En opinión del Doctor José Luís Aguilar Gorrondona en su libro Contratos y Garantías, los elementos necesarios para la existencia del contrato de Obras son los siguientes:

“I.- Consentimiento: En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que:
1° Frecuentemente el consentimiento es tácito.
2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.
3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.
4° Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).
II.- Capacidad y poder (…)
III. Objeto y Causa (…)
En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio. Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. ej: el contrato de transporte – según buena parte de la doctrina –; el contrato de edición; el contrato de representación; etc)
Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato.
IV° En cuanto al precio debe aclararse que:
A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.
B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras.
C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil…”.

De allí que se pueda afirmar las obligaciones de ejecución de la obra y la prestación o precio que debe ser entregada a cambio de la materialización de dicha obra, siempre respetando el principio de autonomía de voluntad de las partes en relación a la forma, modo, tiempo y lugar de cómo serán esas relaciones contractuales.
En el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora que la acción intentada por la EMPRESA “PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A.”, contra la FIRMA MERCANTIL “CONSTRUCTORA BAHEMO C.A.”, es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OBRAS en virtud de que a juicio del actor entre otras cosas ha existido incumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes contratantes y “…que no queda dudas que la única factura que está pendiente por pagar es la numerada 238, emitida en fecha 04 de diciembre del año 2007 por un monto de TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 303.554,10); y que lógicamente al deducirle la totalidad de la cantidad abonada parcialmente de 149.124,25; queda finalmente a deber la suma total de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 10/100 (183.558,10). Que como saldo deudor, sobre la totalidad del monto que se refleja en la mencionada factura 338, la cual constituye el documento fundamental del libelo de demanda y opone en todas sus formas de derecho, en la persona de cualesquiera de sus representantes o administradores….”, por lo que solicita en su petitorio “…PRIMERO: En pagar la suma que adeuda a mi mandante de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 10/100 (183.558,10) equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Quince con veintitrés unidades tributarias (U.T. 2.415,23), debidos por concepto de servicios prestados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar suficientemente explicadas en este libelo, conforme a la convención celebrada en forma verbal sobre el particular, cuyo monto es la resultante de la sumatoria de las cantidades asentadas en cada una de las facturas libradas como medio de prueba de la obligación incumplida y debidamente aceptadas por la parte deudora, es decir, específicamente el monto asentado en las Facturas nro. 238 de fechas 04 de diciembre del año 2007 y que una vez con la mayor expresión de buena fe, mi mandante ha reconocido cuales son los montos abonados por la deudora, demostrándose finalmente que en su totalidad, CONSTRUCTORA BAHEMO C.A., le debe a mi mandante la suma antes especificada de Bs. 183.558,10. SEGUNDO: En pagar los intereses moratorios, devengados por esa suma de dinero, calculados a la rata legal. TERCERO: La cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL VEINTISEIS CON 97/100 Bs. 22.026,97; por concepto de IVA equivalentes a 289,82 Unidades Tributarias por el saldo deudor de Bs. 183.558,10; por cuanto mi poderista es agente de retención fiscal del impuesto Valor Agregado (IVA) es por lo que igualmente demando que en la definitiva se condene el pago de dicho impuesto, calculado a la rata fiscal del 12% sobre el monto adeudado. CUARTO: En pagar las costas que se causen en este proceso y la indexación monetaria de todas las sumas reclamadas tomando en cuenta la desvalorización de la moneda; por efecto de la inflación de acuerdo con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela…”.
Dicha situación obliga a quien aquí suscribe a determinar que efectivamente existe un contrato de obras entre las partes EMPRESA “PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A.”, debidamente identificada en autos, contra la FIRMA MERCANTIL “CONSTRUCTORA BAHEMO C.A.”, ya que como se valoró en su oportunidad, las pruebas contenidas en el presente expediente permiten deducir la existencia de esas obligaciones contractuales derivadas de dicho contrato, como lo es la obligación de pagar la realización del servicio prestado.
Así pues, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Es decir la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación o negación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho. A lo anterior hay que añadir el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que determina que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.
Asimismo la jurisprudencia de la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al establecer que la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio. En efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias.
Es por lo que al ser rechazado de manera genérica en la contestación de demanda los alegatos del actor y no haber probado los hechos negativos de sus declaraciones por parte del Defensor judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, no se constató la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción del buen derecho alegado por la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el Artículo 506 del código ejusdem, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, por lo que indudablemente debe este Tribunal aseverar que en la presente causa, al ser demostrada la existencia de la obligación y con soportes en base a las facturas Nro. 220 de fecha 05 de septiembre del año 2007; Nro. 227 de fecha 25 de septiembre del año 2007; Nro. 231 de fecha 18 de octubre del año 2007; Nro. 0233 de fecha 12 de noviembre del año 2007; Nro. 238 de fecha 04 de diciembre del año 2007 y Nro. 252 de fecha 22 de enero del año 2008; existe una deuda de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 10/100 (183.558,10) luego de la deducción de la totalidad de la cantidad abonada parcialmente de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTICINCO CENTIMOS (149.124,25) a los TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 303.554,10) derivados de la factura Nro. 238 emitida en fecha 04 de diciembre del año 2007 y por ende todas las consecuencias jurídicas que a partir de la mora en el pago se han ocasionado al actor, cuyo pago o hecho liberador no fue demostrado oportunamente por la representación en juicio de la parte demandada, salvo la amortización o abono a capital reconocido por la demandante. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo se evidencia que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la actora en fecha 21 de noviembre del año 2012, se estableció con respecto al carácter de Agente de Retención de su representada, EMPRESA “PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A.”, lo siguiente:
“…Finalmente a los fines de ratificar la posición de Agente de Retención de mi poderdante, lo cual le genera la obligación de retener el Impuesto al Valor Agregado que se genere en las operaciones comerciales que realice para encajarlos y pagarlos a la administración Tributaria, hecho este que además de ser un hecho notorio, y no es objeto de prueba; está regulado y previsto legalmente en el Código Orgánico Tributario y que no obstante no ser el Derecho Objeto de Prueba, sólo a los fines de ratificar la pretensión de que en la sentencia que se pronuncie se condene a pagar la suma de Bs. 22.026,97 para que mi mandante satisfaga el pago correspondiente del IVA por la prestación del servicio que ya se causó. No siendo imputable a mi mandante deducir ese monto de la deuda, sino, agregarle al monto adeuda la suma del 12% correspondiente al IVA y hacer la retención de dicha suma para ser pagado al SENIAT. Siendo esta omisión incluso objeto de sanciones de carácter penal. Artículos 112 del Código Orgánico Tributario...omissis…y el artículo 115 que considera un ilícito con pena privativa de libertad la falta de enterramiento o de percepción por parte de los agentes de recepción…”.

Aplicando el principio de interpretación iura novit curia, observa esta Juzgadora que, sin ánimos de invadir competencias administrativas y tributarias, indistintamente si fue demostrado o no que la EMPRESA “PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A.”, es un agente de retención fiscal calificado así por la administración tributaria, por lo que debería cumplir normalmente con las obligaciones derivadas del Código Orgánico Tributario, como es el retener y enterar el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) de los contribuyentes que realizan operaciones comerciales con dicha empresa, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la acción ejercida por el actor –como antes se dijo-, lo constituye el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRAS VERBAL, en ejecución del cual, se emitían cronológicamente facturas comerciales por los servicios efectivamente realizados y a la vez se realizaban abonos parciales sobre los montos facturados, siendo así que se pretendió judicialmente el cobro de los servicios de obra ejecutados y no el cobro de una factura en específico, supuesto éste último que revelaría una acción cambiaria, cuyo procedimiento especial está regulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que sin duda ameritaría el examen preliminar de los requisitos de admisibilidad de la acción (caducidad, prescripción, sumas líquidas y exigibles, entre otros). Ello es así, pues no se observa que conste en autos factura alguna que revele taxativamente el importe de Bs. 183.558,10, reclamado en el petitorio de la demanda, ni el impuesto tributario (IVA) que grava la misma, que deba ser enterado periódicamente al Fisco Nacional y en plazos muy breves (trimestralmente), de acuerdo a los términos establecidos en la ley impositiva que rige la materia y demás providencias administrativas emitidas por el SENIAT.
Por ello, actuó ajustado a derecho el Tribunal de la causa cuando admitió la presente acción de cumplimiento de contrato verbal de obras y ordenó tramitarla por el procedimiento ordinario, ya que mal podría en la dispositiva del fallo, condenarse a la liquidación del Impuesto al Valor Agregado sobre un monto (Bs. 183.558,10), cuya factura no consta en autos, así como tampoco fue requerido el procedimiento intimatorio correspondiente, por lo que la condena a modo de retención del IVA, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
En vista de lo supra mencionado y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con las pretensiones y obligaciones demandadas con fundamento en las probanzas del actor, debe este Tribunal declarar parcialmente procedente la acción propuesta y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de obras. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la empresa “PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A.”, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 03 de agosto del año 2005, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 37-A con domicilio en la Carrera Perimetral Upata-Guasipati, Local S/N, Sector la Milagrosa, Upata, Edo. Bolívar; contra la Firma Mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO C.A., entidad comercial legalizada por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha Diez (10) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), inscrita bajo el Nro. 11, Tomo A-N 110, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y en consecuencia, condena a esta última:
PRIMERO: Pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 10/100 (183.558,10), debidos por la demandada por concepto de servicios prestados, conforme al contrato verbal de obras entre las partes del presente juicio, cuyo monto es la resultante de la sumatoria de las cantidades asentadas en cada una de las facturas libradas como medio de prueba de la obligación, específica y finalmente el monto asentado en la Factura Nro. 238 de fechas 04 de diciembre de 2007, menos la deducción por concepto del abono parcial realizado por la demandada.
SEGUNDO: En pagar los intereses moratorios, devengados por el monto adeudado y condenado en el particular anterior (PRIMERO), calculados a la rata legal (3% anual), para lo cual se ordena hacer una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En Pagar a la empresa demandante la cantidad resultante de aplicar la corrección monetaria sobre la cantidad indicada en el particular “PRIMERO” de este dispositivo, conforme a los índices de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, a cuyo órgano se ordena oficiar, de acuerdo al principio constitucional de colaboración entre las instituciones públicas, para que realice los cálculos correspondientes sobre los montos indicados, desde la fecha de admisión de la demanda (27-02-2012), hasta la fecha en que se realice dicho informe.
CUARTO: Se NIEGA el pago de Retención del Impuesto al Valor Agregado sobre las sumas condenadas, reclamado a la parte demandada, por ser contraria a derecho en los términos pretendidos.
Por cuanto no hubo un vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, interpretado a contrario sensu.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DIECINUEVE (19) días del mes de febrero del año 2016.- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2: 10pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO


EXP.12.984 AMV/Wc/Alejandro