REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PARTE
PARTE SOLICITANTES: ROSA VILLANI DE CARRATALA Y TERESA VILLANI LOSETO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 6.432.339 y V-5.579.449, respectivamente.-

ABOGADA APODERADA: ASTRID CARRATALA PUIGBO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.654.-

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION.-


EXPEDIENTE: N° 13.538.-


Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por las Ciudadanas ROSA VILLANI DE CARRATALA Y TERESA VILLANI LOSETO, antes identificadas, en representación de su hermano COSIMO VILLANI LOSETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.960.604, debidamente asistidas por la ciudadana ASTRID CARRATALA PUIGBO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.654, recibida por ante este Juzgado (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Julio de 2015, le fue asignada a este Tribunal y se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de Solicitudes bajo el Nº 13.538.-


En fecha 03 de julio del año 2015, el Tribunal mediante auto admitió la presente causa ordenándose notificar a la Fiscal Séptima (7ma) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se ordeno librar EDICTO.-

En fecha 07 de agosto del año 2015, las Ciudadanas ROSA VILLANI DE CARRATALA Y TERESA VILLANI LOSETO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 6.432.339 y V-5.579.449, respectivamente, otorgan Poder Apud Acta, a la ciudadana ASTRID CARRATALA PUIGBO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.654,


En fecha 12 de agosto del año 2015, la ciudadana ASTRID CARRATALA PUIGBO, en su carácter de apoderada judicial de las Ciudadanas ROSA VILLANI DE CARRATALA Y TERESA VILLANI LOSETO, mediante diligencia recibió conforme el EDICTO para su publicación.-


En fecha 22 de septiembre del año 2015, la ciudadana ASTRID CARRATALA PUIGBO, en su carácter de apoderada judicial de las Ciudadanas ROSA VILLANI DE CARRATALA Y TERESA VILLANI LOSETO, mediante diligencia consigna la publicación del Edicto con su respectivo ejemplar.-


En fecha 04 de noviembre del año 2015, el Tribunal mediante auto, ordena agregar el EDICTO, publicado en el Diario EL NACIONAL, en fecha 11/09/2015.-
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consignó boleta de notificación, debidamente firmada en fecha 01/12/2015, librada a la ciudadana FISCAL SEPTIMA DE PROTECCION INTEGRAL DE FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

En fecha 02 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano FISCAL SEPTIMO DE PROTECCION INTEGRAL DE FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY, mediante diligencia consigna opinión favorable.-
En fecha 11de Enero del año 2016, el Secretario del Tribunal Abg. Williams Caraballo, mediante nota de secretaria dejo constancia que en fecha 11/01/2016, fue fijado el Edicto en las puertas de este Tribunal.


Siendo la oportunidad para que el Tribunal proceda a sustanciar la presente solicitud lo hace en los términos siguientes:

En cuanto al análisis de las pruebas acompañadas a la presente solicitud y ratificadas por la solicitante en la oportunidad de ley correspondiente, promovió lo siguiente:

1.- Acta de Defunción perteneciente al decujus PAOLO DOMENICO VILLANI LAGIOIA, quien era venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.071.095, acta expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 656, del Libro Nº 3 de Defunciones, llevado por ese Despacho en el año 2013.-

2- Copia fotostática del pasaporte Italiano de la ciudadana ANGELA LOSETO.

3- Copia fotostática de la Traducción por intérprete publico del idioma Italiano al idioma Castellano del Acta de Nacimiento del decujus PAOLO DOMENICO VILLANI LAGIOIA,

4- Copia fotostática de la Cedula de Identidad de los ciudadanos COSIMO VILLANI LOSETO, ROSA VILLANI DE CARRATALA Y TERESA VILLANI LOSETO.-

5- Copia fotostática del Poder otorgado por el ciudadano COSIMO VILLANI LOSETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº. V- 8.960.604, a las ciudadanas ROSA VILLANI DE CARRATALA Y TERESA VILLANI LOSETO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 6.432.339 y V-5.579.449, respectivamente, conferido por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní, en fecha 03/10/2011, anotado bajo el Nº 26, Tomo 269 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Al respecto este Tribunal otorga todo su valor probatorio a las pruebas antes mencionadas por cuanto las mismas emanan de funcionarios competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo de los organismos respectivos, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deber ser considerados ciertos, mientras no se demuestre lo contrario.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien estamos en frente de un caso, en el cual las ciudadanas ROSA VILLANI DE CARRATALA Y TERESA VILLANI LOSETO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 6.432.339 y V-5.579.449, respectivamente, solicitan al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION del decujus PAOLO DOMENICO VILLANI LAGIOIA, quien era venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.071.095, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 656, del Libro Nº 3 de Defunciones, llevado por ese Despacho en el año 2013; y se corrija los errores del que adolece dicha acta de defunción, el cual consiste en que donde aparece el apellido de la esposa del decujus LOZETO según lo correcto es LOSETO, donde aparece que el decujus PAOLO DOMENICO VILLANI LAGION, antes identificado, era hijo de TERESA LAGIOIA (Difunta) y COSIMO VILLANI (Difunto) según lo correcto es MARIA REGINA LAGIOIA Y COSIMO DAMIANO VILLANI, en la mencionada acta de defunción.-


Para decidir, esta sentenciadora previamente observa:

El artículo 462 del Código Civil establece:
“Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

De conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en ese Capítulo (Capítulo X del Título IV)

Por su parte los artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

“Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

“Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

“Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil...”

En el caso de autos, se observa que las solicitantes aduce como fundamento de la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, que: “… En fecha 8de Marzo de 2013 falleció…nuestro padre PAOLO DOMENICO VILLANI LAGIOIA; en fecha 9 de Marzo del mismo año me traslade al Registro civil Municipal de este Municipio a los fines de obtener la respectiva acta Defunción tal hecho quedo debidamente asentada en el acta Nº 656, Libro Nº 3, del año 2013… el acta en cuestión adolece de los siguientes errores materiales: 1) Alli dice que nuestro padre estaba casado con nuestra madre ciudadana ANGELA LOZETO DE VILLANI, siendo lo correcto el apellido de mi madre LOSETO…2)…nuestro padre era hijo de TERESA LAGIOIA (Difunta) y COSIMO VILLANI (Difunto) siendo ello incorrecto, ya que el nombre de los progenitores de nuestro padre eran MARIA REGINA LAGIOIA Y COSIMO DAMIANO VILLANI…”


Por lo que , observa esta Juzgadora que las solicitantes ROSA VILLANI DE CARRATALA Y TERESA VILLANI LOSETO, en el escrito de la solicitud acompañaron pasaporte Italiano de la ciudadana ANGELA LOSETO, Cedula de Identidad de residente en Venezuela la ciudadana ANGELA LOSETO, donde se evidencia que ciertamente el apellido de la esposa del decujus es LOSETO, asimismo consignaron Copia fotostática de la Traducción por intérprete publico del idioma Italiano al idioma Castellano del Acta de Nacimiento del decujus PAOLO DOMENICO VILLANI LAGIOIA, donde se evidencia que los datos correctos de los padres del decujus PAOLO DOMENICO VILLANI LAGIOIA son: MARIA REGINA LAGIOIA Y COSIMO DAMIANO VILLANI, hechos estos que aunados a los alegatos expuestos por las solicitantes conllevan a la declaratoria con lugar de la presente acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del acta de defunción del de cujus PAOLO DOMENICO VILLANI LAGIOIA, quien era venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.071.095, presentada por las ciudadanas ROSA VILLANI DE CARRATALA Y TERESA VILLANI LOSETO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 6.432.339 y V-5.579.449, respectivamente, y en representación de su hermano COSIMO VILLANI LOSETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.960.604; a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní, y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, a fin de que sirvan estampar la nota marginal respectiva en el Acta de Defunción previamente determinada así: Donde se lee ciudadana “ANGELA LOZETO DE VILLANI” debe leerse, ANGELA LOSETO DE VILLANI que es lo correcto y donde se lee “TERESA LAGIOIA (Difunta) y COSIMO VILLANI (Difunto)” debe leerse, MARIA REGINA LAGIOIA (Difunta) Y COSIMO DAMIANO VILLANI (Difunto), que es lo correcto. Así se decide.-

Hágase la participación correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los Artículos, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil de la presente sentencia de Rectificación de Acta de defunción, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y a cuyo efecto se acuerda remitirle con oficio copia certificada de la presente sentencia debidamente ejecutoriada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 204º y 156º
LA JUEZA,

Abg. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARIO,


Abg. WILLIAMS CARABALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:20 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. WILLIAMS CARABALLO.


AMVw.c/evelin
Exp. 13.538