REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 157º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CASA COLOR ORIENTE C.A., constituida en fecha 16/12/2010, bajo el Tomo 114-A Regmerpribo Nro. 13 del año 2010 Nro. de Expediente 303-3315, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30789788-0, representada legalmente por el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-14.043.407.
ABOGADA ASISTENTE: YURELVIS YSABEL D. ALESSIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 17.486.872, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.383.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-16.171.774.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 13.443.-

Vista la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-14.043.407, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CASA COLOR ORIENTE C.A., constituida en fecha 16/12/2010, bajo el Tomo 114-A Regmerpribo Nro. 13 del año 2010 Nro. de Expediente 303-3315, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30789788-0, contra la ciudadana CAROLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-16.171.774, la cual fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria en fecha nueve (09) de marzo del año 2015; se le diò entrada y se ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 13.443.

Ahora bien, a los fines de proveer sobre la presente solicitud, el Tribunal observa que:

Que en fecha 27 de abril del año 2015, el Tribunal dicto un auto ordenando la corrección del libelo de demanda presentada por el actor en lo atinente al valor exacto de la demanda, ya que este no fue determinado ni tampoco cuantificado en ningún valor o en Unidades Tributarias ; tal estimación es una exigencia de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, la cual en su artículo 1 es clara al determinar que “…los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”; absteniéndose el Tribunal de proveer sobre la admisión hasta tanto fueran efectuadas dichas correcciones.


Que desde dicha fecha, esto es 27 de abril del año 2015, hasta el día de hoy ha transcurrido sobradamente el tiempo necesario para que la parte actora subsanará el Libelo de demanda con relación a la cuantía que debía tener, ya que como lo ha dicho innumerables veces nuestra jurisprudencia patria: son las partes las que tienen interés en que se les administre justicia y el Juez como director del proceso debe garantizarla con una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución; sin embargo en el presente caso al no realizarse la corrección ordenada por este Tribunal, y siendo una exigencia por la Resolución supra emanada de nuestro más alto Tribunal, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente causa y así expresamente se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-14.043.407, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CASA COLOR ORIENTE C.A., constituida en fecha 16/12/2010, bajo el Tomo 114-A Regmerpribo Nro. 13 del año 2010 Nro. de Expediente 303-3315, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30789788-0, contra la ciudadana CAROLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-16.171.774.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.

LA JUEZA,
Abg. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:20 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
AMV/wc/alejandro
EXP. 13.443