REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 157º


SIN INFORMES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKY RAMON CASTRO MOTABAN, YSRAEL CASTRO MOTAVAN y SAYHOMARA GRACE CASTRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-8.779.599, V-8.788.222 y V-11.845.649 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.223, 78.879 y 68.211, respectivamente.
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BOLIVAR NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.998.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.263.
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.454.
II
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por los trámites del procedimiento breve, incoado por el ciudadano FRANKY RAMON CASTRO MOTABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 8.779.599 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.223, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro, contra el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.998.086; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo de Ley, realizado en fecha 24 de marzo 2011.

Ahora bien, alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

− Que consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 08 de mayo del año 2008, quedando inserto bajo el Nro.de archivo 17.876 de los respectivos libros llevados por ante esa Notaría Pública, que la Sociedad Mercantil: AGRO MAQUINARIA NAITEX, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar el día 30/09/2004, bajo el Número 63 Tomo 46-A con domicilio Carretera Nacional Upata- Guasipati, Kilómetro 1ero Upata, Estado Bolívar, le vendió al ciudadano: JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR NARVAEZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión Soldador I, con domicilio en la Urbanización la Loma Calle Nro. 07, Casa Nro. 07 Upata, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.998.086; un Vehículo Marca: JMC, Modelo: JMC PICK-UP CAB DOBLE 4X4; Año Modelo 2008; Color: BLANCO BRILLANTE; Placa: 04BFAJ; Serial de Carrocería: LETEDFD198HP00479; Serial Motor: SDP7475; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP DOBLE CABINA; Uso: CARGA, bajo la modalidad de compra a crédito, por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 74.000,00), de los cuales el comprador el ciudadano, JOSE GREGORIO BOLIVAR NARVAEZ, dio una inicial de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.000,00) quedando un saldo deudor a financiar de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00); tal y como se evidencia del contra de venta con reserva de dominio que la parte actora acompaña de manera conjunta con el libelo de demanda.
− Que siendo el plazo y la modalidad del pago del saldo del precio a financiar, se convinieron en cancelarse mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas en cancelarse mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas a razón de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.245,43), cada una más los intereses calculados sobre la base de trescientos sesenta (360) días, determinados sobre saldo deudor por mensualidades vencidas y los mismos quedan sujetos al régimen de intereses variables o ajustables, tal como se encuentra pactado y puede evidenciarse en la Clausula Tercera de dicho contrato de compra venta con reserva de dominio.
− Que en la Clausula DECIMA PRIMERA del referido contrato se estipulo que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo, ya antes identificado y/o el incumplimiento por parte del comprador de una o algunas de las obligaciones asumidas conforme a lo establecido en la Clausula Octava, Novena, Decima, Cuarta y Decima Quinta de dicho contrato, acarreara automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor al comprador, para el pago del saldo del precio o saldo capital, según fuere el caso el vendedor o su cesionario podrá exigir a el comprador el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital.
− Que el vendedor Sociedad Mercantil AGRO MAQUINARIA NAITEX C.A.; antes plenamente identificada, cedió el contrato de crédito otorgado a ella y la reserva de dominio a favor de mi representada BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, en los mismos términos y condiciones establecidos, contenido en el contrato por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) los cuales fueron cancelados por mi mandataria, al cedente en el momento de la firma de la cesión del crédito cedido habiéndose subrogado mi mandante por vía de consecuencia.
− Que el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR NARVAEZ, ha cancelado sólo ONCE (11) cuotas de las pactadas en la casilla número cinco (05) del referido contrato, en donde el referido ciudadano se comprometió tal como lo establece el numeral cuarto del contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio en su literal “G”, a depositar en la cuenta que mantiene el deudor cedido en el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL signada con el número: 010801622130200146680, para que así su poderdante procediese a debitar de manera mensual las cuotas e intereses correspondientes, siendo que el ciudadano: JOSE GREGORIO BOLIVAR NARVAEZ, plenamente identificado adeuda a su poderdante hasta la presente fecha CUARENTA Y NUEVE (49) cuotas ya aludidas más los intereses convencionales y los de mora estipulado en el contenido del contrato, dándole derecho a su poderdante , a considerar la caducidad del plazo concedido para el pago total del crédito concedido, ya que este excede de la octava (1/8) parte del precio de venta total, dándole derecho a reclamar, la Resolución que exige la Ley de venta con reserva de dominio, tal como se evidencia de la relación emitida por su mandante, la cual se anexo de manera conjunta con el libelo de demanda.
− En su CAPITULO II del Petitorio solicita de este Tribunal lo siguiente: “…A la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre el referido vendedor Sociedad Mercantil AGRO MAQUINARIA NAITEX C.A. y el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR NARVAEZ, y cedido a mi mandante. 2- En reconocer que queda en beneficio de mi mandante a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehículo vendido, la cantidad o cantidades que ha pagado hasta el día de hoy. 3- En devolver el vehículo objeto de la venta cuya Resolución se demanda. 4- en pagar las costas y gastos judiciales, incluidos los honorarios de abogados…”.
− En su CAPITULO III los fundamentos de derecho, se basa su pretensión en los artículos 1159 al 1167, 1269 y 1354 del Código Civil; Artículos 13, 14, y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; Artículos 218, 585, 588 numeral 2, 599 numeral 5 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril del 2011, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR NARVAEZ, para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación más un día (01) que se le concedió como término de la distancia.

En fecha 25 de abril del año 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANKY RAMON CASTRO MOTABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 8.779.599 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.223, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, PARTE ACTORA, a los fines de RATIFICAR LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada en el libelo de demanda sobre el vehículo litigioso; solicitando a su vez que el Tribunal comisionará al extinto Juzgado ejecutor de medidas para la materialización de la misma. Asimismo consigna los emolumentos necesarios para que el alguacil de este despacho judicial, practique la citación correspondiente.

En fecha 27 de abril del año 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano SIMÒN ROBERTO ARO, alguacil titular de este despacho judicial, a fines de dejar expresa constancia de que la parte actora suministro todos los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 08 de junio del año 2011, este Tribunal vista la diligencia de fecha 25 de abril del año 2011, por el ciudadano FRANKY RAMON CASTRO MOTABAN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, debidamente identificados en autos, por ser procedente lo solicitado, se acuerda la apertura del cuaderno de medidas para que el Tribunal se pronunciara por auto separado.

En fecha 07 de julio del año 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANKY RAMON CASTRO MOTABAN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a fines de solicitar que se le nombrará como correo especial para llevar la citación de la parte demandada al Tribunal del Municipio Piar y Padre Chien a los efectos de que sea practicada la misma, ya que se encuentra domiciliado en la ciudad de Upata.

En fecha 27 de julio del año 2011, este Tribunal vista la diligencia de fecha 07 de julio del año 2011, presentada por el ciudadano FRANKY RAMON CASTRO MOTABAN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, debidamente identificados en autos, por ser procedente lo solicitado, se acuerda designar CORREO ESPECIAL al referido abogado a los fines de que retire de este despacho judicial la comisión de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nro. 4871-11, de fecha 07/04/2011 y lo entregue a su destinatario.

En fecha 05 de diciembre del año 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR NARVAEZ, debidamente asistido por el ciudadano JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.263, en su carácter de parte demandada, a los fines de otorgar PODER ESPECIAL APUD-ACTA de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al referido abogado supra mencionado, para que lo representará en el presente juicio. En la misma fecha fue debidamente certificado por el Secretario de este despacho judicial.

En fecha 09 de diciembre del año 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.263, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de dar contestación a la demanda, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

− Que es Cierto lo dicho por la parte actora en su escrito libelar: “…consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 08 de mayo del año 2008, quedando inserto bajo el Nro.de archivo 17.876 de los respectivos libros llevados por ante esa Notaría Pública, que la Sociedad Mercantil: AGRO MAQUINARIA NAITEX, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar el día 30/09/2004, bajo el Número 63 Tomo 46-A con domicilio Carretera Nacional Upata- Guasipati, Kilómetro 1ero Upata, Estado Bolívar, le vendió al ciudadano: JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR NARVAEZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión Soldador I, con domicilio en la Urbanización la Loma Calle Nro. 07, Casa Nro. 07 Upata, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.998.086; un Vehículo Marca: JMC, Modelo: JMC PICK-UP CAB DOBLE 4X4; Año Modelo 2008; Color: BLANCO BRILLANTE; Placa: 04BFAJ; Serial Carrocería: LETEDFD198HP00479; Serial Motor: SDP7475; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP DOBLE CABINA; Uso: CARGA, bajo la modalidad de compra a crédito, por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 74.000,00), de los cuales el comprador el ciudadano, JOSE GREGORIO BOLIVAR NARVAEZ, dio una inicial de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.000,00) quedando un saldo deudor a financiar de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00)…”.
− Que Niega, Rechaza y Contradice lo señalado por la parte actora cuando señala en su escrito libelar: “…siendo que el ciudadano: JOSE GREGORIO BOLIVAR NARVAEZ, plenamente identificado adeuda a mi poderdante hasta la presente fecha CUARENTA Y NUEVE (49) cuotas ya aludidas más los intereses convencionales y los de mora estipulado en el contenido del contrato, dándole derecho a mi poderdante , a considerar la caducidad del plazo concedido para el pago total del crédito concedido, ya que este excede de la octava (1/8) parte del precio de venta total, dándole derecho a reclamar, la Resolución que exige la Ley de venta con reserva de dominio, tal como se evidencia de la relación emitida por mi mandante, la cual anexo marcada con la letra “C”…”.
− Que solicita que el Libelo de demanda interpuesto por la parte actora, sea desechado y declarado sin lugar, toda vez que los hechos alegados para sustentar la demanda cuando señala que su representado adeuda hasta la presente fecha CUARENTA Y NUEVE (49) cuotas más los intereses convencionales y los de mora estipulado en el contenido del contrato, dándole derecho a su poderdante , a considerar la caducidad del plazo concedido para el pago total del crédito concedido, ya que este excede de la octava (1/8) parte del precio de venta total, dándole derecho a reclamar, la Resolución que exige la Ley de venta con reserva de dominio; por cuanto continúa el actor que no es cierto que su poderdante deba esa cantidad de cuotas y porque existe una mora del acreedor para cobrar las cuotas que se adeudan y si la otra parte no cumple, no puede exigir el cumplimiento de las otras obligaciones estipuladas en el contrato y por ello no puede exigir lo establecido en la Clausula DECIMA PRIMERA del referido contrato que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo o algunas de las obligaciones asumidas conforme a lo establecido en la Clausula Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de dicho contrato, acarreara automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor al comprador, para el pago del saldo del precio o saldo capital, según fuere el caso el vendedor o su Cesionario podrá exigir a el comprador el pago total e inmediato del precio o saldo capital, ya que si una parte no cumple con sus obligaciones contractuales no puede exigir el cumplimiento a la otra parte de cualquier obligación.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 14 de diciembre del año 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANKY RAMON CASTRO MOTABAN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a fines de promover pruebas en los términos siguientes:
“…CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En nombre de mi mandante, reproduzco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que favorecen a favor de mi representado…”.


Como se evidencia del escrito de pruebas de la parte actora, se invoca el mérito favorable de los autos; sin embargo considera este Tribunal que es una obligación del Juzgador, verificar todo lo que se desprenda de los autos y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de que las partes así lo soliciten; ya que el mérito favorable de los autos como ha dicho tantas veces nuestra jurisprudencia patria no constituye una prueba per se, sino una obligación y deber para todos los Tribunales de la República, incluyendo a toda luces a esta sentenciadora. Así se declara.

“…CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Ratifico y promuevo todas las pruebas presentadas en el Líbelo de la Demanda:
1.-CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Anexado marcada con la letra “B”. Está prueba tiene como objeto demostrar la COMPRA-VENTA y sus diferentes cláusulas que establece dicho contrato…”.

Del documento de Venta con Reserva de dominio, consignado de manera conjunta con el libelo de demanda, se evidencia claramente que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, como lo es la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, con el que se pretende demostrar una relación contractual derivada de dicho contrato, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia de obligaciones contractuales entre las partes de dicho contrato y Así expresamente se establece.

“…RELACIÒN DE CUOTAS CANCELADAS Y POR CANCELAR. Anexada marcada con la Letra “C”. Esta prueba tiene como objeto demostrar el pago y la morosidad de pago de mensualidades…”.

Esta juzgadora considera que dichas relaciones de cuotas canceladas y por cancelar, al ser documentos privados emanados del Banco Provincial S.A., Banco Universal, parte actora en el presente juicio, por guardar pertinencia con los hechos alegados relacionados con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de reserva de dominio, debe indudablemente darle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado; debe tenerse como un documento reconocido, ya que el silencio de la parte origina como consecuencia jurídica el reconocimiento tácito del documento como así lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia patria. En ese orden con esta prueba se demuestra las omisiones y morosidad que ha tenido la parte demandada en el presente juicio, en el pago de sus prestaciones contractuales derivadas del contrato supra mencionado y Así se declara.

“…CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÌCULO. Anexado marcado con la letra “D”. Esta prueba tiene como objeto demostrar la reserva de dominio a favor de mi representado…”.

Ahora bien, del documento de Certificado de Origen del Vehículo objeto del presente litigio, por ser presentado en original y por tratarse de un instrumento de los denominados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 0209 del 16/05/2003, estableció “...que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; de modo que con base a tal criterio, y considerando que el mismo no fue impugnado o tachado de falso, esta Juzgadora concede pleno valor probatorio al instrumento promovido, por gozar de la presunción de veracidad, no desvirtuada. Del mismo quedó comprobado que el vehículo allí descrito, es propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.998.086; entendiéndose que dicho ciudadano compró el vehículo a través de una venta con reserva de dominio, asumiendo todas las cargas y obligaciones contractuales que de esta derivan, así como las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento y así se establece.

En fecha 02 de febrero del año 2012, este Tribunal a los fines de determinar el estado procesal de la causa ordeno efectuar un cómputo por secretaría de los lapsos procesales transcurridos hasta la presente fecha, para los fines legales consiguientes.

En fecha 02 de febrero del año 2012, este Tribunal visto que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 14 de diciembre del año 2011, no fue admitido en el lapso de 10 días de despacho que establece el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por auto de separado de esta misma fecha.

En fecha 02 de febrero del año 2012, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora, por lo cual con relación al CAPITULO I relativo al mérito favorable de autos, NIEGO SU ADMISIÓN por no constituirse en un medio de prueba sino en una obligación para los Tribunales del país como se dijo supra; con respecto al CAPITULO II se admiten las pruebas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes y siendo cónsonas al ordenamiento jurídico.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.998.086, no hizo uso de su derecho, por sí o por intermedio de Apoderado alguno.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 08 de junio del año 2011, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio litigioso con las siguientes características: Marca: JMC, Modelo: JMC PICK-UP CAB DOBLE 4X4; Año Modelo 2008; Color: BLANCO BRILLANTE; Placa: 04BFAJ; Serial de Carrocería: LETEDFD198HP00479; Serial Motor: SDP7475; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP DOBLE CABINA; Uso: CARGA y para la materialización de dicha medida, se acordó comisionar al extinto JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR; y una vez cumplida la comisión, se devolviera original con sus resultas a este Tribunal.

En fecha 23 de Noviembre del año 2011, el extinto JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, visto que se cumplió con la comisión en todas y cada una de sus partes, se ordenó devolver original con sus resultas a este Tribunal para los fines legales consiguientes.

Ahora bien, correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los Argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:


III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Del instrumento fundamental producido por el actor junto al libelo de la demanda, se observa que se trata de un documento de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil AGRO MAQUINARIA NAITEX, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar el día 30/09/2004, bajo el Número 63 Tomo 46-A con domicilio Carretera Nacional Upata- Guasipati, Kilómetro 1ero Upata, Estado Bolívar, como VENDEDOR y el ciudadano JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR NARVAEZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión Soldador I, con domicilio en la Urbanización la Loma Calle Nro. 07, Casa Nro. 07 Upata, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.998.086, en su carácter de COMPRADOR, para la adquisición de un vehículo con las características: Marca: JMC, Modelo: JMC PICK-UP CAB DOBLE 4X4; Año Modelo 2008; Color: BLANCO BRILLANTE; Placa: 04BFAJ; Serial de Carrocería: LETEDFD198HP00479; Serial Motor: SDP7475; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP DOBLE CABINA; Uso: CARGA, por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 74.000,00), de los cuales el comprador el ciudadano, JOSE GREGORIO BOLIVAR NARVAEZ, dio una inicial de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.000,00) quedando un saldo deudor a financiar de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00); tal como se evidencia del contrato de venta con reserva de dominio consignado.

Asimismo, consta también de dicho contrato, que el COMPRADOR aceptó la CESION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, realizada por la empresa AGRO MAQUINARIA NAITEX, C.A.; debidamente identificada supra, denominada en adelante como CEDENTE, al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, denominada en lo adelante como CESIONARIO, EL CREDITO CON SUS INTERESES Y ACCESORIOS, convirtiéndose el CESIONARIO en el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones contra el comprador denominado en lo adelante como DEUDOR CEDIDO.

Ahora bien, en el presente proceso de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el ciudadano JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda no impugno, ni desconoció el instrumento fundamental de la demanda del actor, que es el contrato de Venta con Reserva de Dominio; por el contrario reconoce su validez y existencia en su capítulo de los hechos admitidos; por lo que está Juzgadora le dio eficacia y valor probatorio al documento antes referido, en el sentido de que ciertamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR NARVAEZ, debidamente identificado en autos en su carácter de DEUDOR CEDIDO, recibió un vehículo de las siguientes características: Marca: JMC, Modelo: JMC PICK-UP CAB DOBLE 4X4; Año Modelo 2008; Color: BLANCO BRILLANTE; Placa: 04BFAJ; Serial de Carrocería: LETEDFD198HP00479; Serial Motor: SDP7475; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP DOBLE CABINA; Uso: CARGA, por parte del CEDENTE y cuyos derechos con respecto a la obligación que tenía de pagar, fueron cedidos con pleno consentimiento del deudor al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de nuevo acreedor, por medio del Contrato con la Reserva de Dominio y que dicho crédito se encuentra a favor de la Institución bancaria demandante, y bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el documento contentivo de dicho crédito cedido, tomando en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, al contener en su texto la identificación de las partes, la descripción exacta de la cosa objeto de Venta con Reserva de Dominio, su precio, así como las condiciones y medios de pago además de la forma y características de la cesión de marras. Entonces efectivamente considera está sentenciadora que existe, la obligación referida en el escrito libelar por la parte actora y que perfectamente puede convertirse en una causal para acordar la Resolución de Contrato cuando existiere incumplimiento por parte de ella de más de la octava parte del precio total de la cuota a pagar de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Establecido lo anterior, debe agregar está Juzgadora antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, que el presente Juicio se inicio a través del trámite previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, y la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. Así las cosas, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma in comento, ya que el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, niega las obligación contenidas en el documento contentivo de la Venta Con Reserva de Dominio fundamentada en la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni las firmas que se le atribuyen al accionado, ni prueba la extinción de las obligaciones provenientes de dicho contrato con el pago..

Asimismo, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, la resolución de un contrato tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del Artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar.

Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la Resolución del Comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el Artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”. (Subrayado por este Tribunal).

Considera esta Juzgadora que el espíritu y razón de dicha norma – Artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio- conforme a los criterios de la Sala Civil del TSJ, “…es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida… “. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Auto del 28 de marzo de 1990. Cfr. Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, marzo de 1990, Nº 3, p. 346).

En el caso de marras el deudor cedido ciudadano JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR NARVAEZ, debidamente identificado en autos, sólo canceló ONCE (11) cuotas de las pactadas en la casilla número cinco (05) del contrato de Venta con Reserva de Dominio; entendiéndose que dicho ciudadano se comprometió tal como establece el numeral cuarto del contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio en su literal “G”, a depositar en la cuenta que mantiene dicho deudor cedido en el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL signada con el número: 010801622130200146680, para el pago de sus obligaciones, adeudando hasta la fecha en que se interpuso la demanda, un incumplimiento de CUARENTA Y NUEVE (49) cuotas; que al ser el pago total, una cantidad de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas a razón de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.245,43), cada una más los intereses calculados sobre la base de trescientos sesenta (360) días, determinados sobre el saldo deudor por mensualidades vencidas; el total adeudado da una cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.068,44) de lo que se desprende de la relación de cuentas emanada del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, consignada de manera conjunta con el libelo de demanda en el folio veinte (20) del presente expediente; debe esta Juzgadora considerar que siendo el precio total de la cosa la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 74.000,00), la octava parte del precio total es la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.250,00) y que al tener una deuda la parte demandada de cuarenta y nueve (49) cuotas que dan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.068,44), sobradamente es más de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, dando lugar a la resolución del contrato por interpretación de la norma contenida en el artículo 13 ejusdem y así se establece.

Asimismo advierte este Tribunal que el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece que “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...”. (Subrayado por este Tribunal).

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, el apoderado judicial de la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda, que ese apoderado judicial incorporará a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción del buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan sólo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la Sala Constitucional del TSJ, máxima instancia judicial de carácter Constitucional de la República: (omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Teresa de Jesús Rondón Decanesto).

Se constata igualmente de actas, que la parte demandada en la secuela probatoria, no presento escrito de promoción de pruebas, por lo que no existe elemento alguno que demuestre el hecho extintivo o el pago de la obligación; por lo que la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación, es la que se tenga como cierto lo afirmado por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la obligación a cargo del Ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR NARVAEZ, (plenamente identificado en autos) que sobrepasa la octava parte del precio de la venta del vehículo descrito.

Para mayor abundamiento debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar; lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el artículo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

En el caso sub-judice, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, con fecha cierta otorgada por la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, el 08 de mayo del año 2008, quedando inserto bajo el Nro.de archivo 17.876 de los respectivos libros llevados por ante esa Notaría Pública, del cual se evidencia las principales obligaciones demandadas, considerándose en consecuencia, que la parte actora cumplió la carga que le impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo de esa obligación , motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se declara.

Así pues, se puede concluir que, la parte actora logro con su dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por esta Juzgadora, la encuentra fundada en su mérito; en consecuencia se ordenará en el dispositivo de este fallo, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la consecuente entrega del vehículo objeto de la convención celebrada, quedando en el patrimonio de la parte accionante las cantidades dinerarias pagadas derivadas del Contrato celebrado, como justa compensación por los Daños y Perjuicios causados dado al incumplimiento de la parte deudora y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 13, 14 y 21 de la ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR , la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano FRANKY RAMON CASTRO MOTABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 8.779.599 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.223, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro, contra el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.998.086; y en consecuencia:

PRIMERO: QUEDA RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio contenido en el documento debidamente autenticado ante La Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 08 de mayo del año 2008, quedando inserto bajo el Nro.de archivo 17.876 de los respectivos libros llevados por ante esa Notaría Pública, sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: JMC, Modelo: JMC PICK-UP CAB DOBLE 4X4; Año Modelo 2008; Color: BLANCO BRILLANTE; Placa: 04BFAJ; Serial de Carrocería: LETEDFD198HP00479; Serial Motor: SDP7475; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP DOBLE CABINA; Uso: CARGA, con el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.998.086.

SEGUNDO: Se declara que las sumas de dinero recibidas por la parte actora como cuotas provenientes del contrato In Comento, quedan en su beneficio a título de compensación por el uso del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de Ley de Venta con Reserva de Dominio.

TERCERO: Se ordena la entrega inmediata a la parte actora, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo de las características señaladas en el particular primero de este dispositivo, objeto del contrato declarado resuelto en el presente fallo.

CUARTO: Se condena en costa a las partes perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia conforme a los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).- AÑOS. 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.


La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.



AMV/Wc/alejandro.
Exp-11.454.
Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio