REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 157º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LISBET CONTRERAS DE CONTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-7.943.336.
ENDOSATARIAS: YOLANDA VELANDIA Y YENNY CARDENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nro. V-20.222.176 y V-17.148.662, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.001 y 183.094, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERIANA MARIA PRIETO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.337.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTS JOSE HERNANDEZ AULAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.105.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 12.124.
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por las ciudadanas YOLANDA VELANDIA y YENNY CARDENAS, en su carácter de endosatarias en procuración de la ciudadana CONTRERAS DE CONTRERA CARMEN LISBET, contra la ciudadana ERIANA MARIA PRIETO ESPINOZA, todas antes identificadas; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo de Ley realizado en fecha 02 de junio de 2012.
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que son endosatarias las ciudadanas supra mencionadas, de una (1) letra de Cambio, la cual acompañan en original en un (01) folio útil y lo oponen en toda forma de derecho; cual fuera aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento, esto es el 10 de febrero de 2012, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (36.056,00 bs) equivalente a CUATROSCIENTOS PUNTO SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (400,62 U.T.) con fecha de emisión 27 de Enero de 2012; emitida a favor de la ciudadana CONTRERAS DE CONTRERA CARMEN LISBET, antes identificada, de este domicilio, por la LIBRADO ACEPTANTE, la ciudadana ERIANA MARIA PRIETO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.337.314, domiciliada en la UD-146, Calle Cesar Vallejo, Vereda 17, Casa Nro. 12, San Félix, Estado Bolívar.
Que hasta la fecha en que se presenta el libelo de demanda, no ha sido posible lograr que la librada aceptante, cancele el instrumento cambiario referido, evidentemente vencido, infructuosas y nugatorias han sido las gestiones efectuadas, no obstante que se lo han presentado en varias oportunidades para su cobro y es por ello que en nombre del librador la ciudadana CONTRERAS DE CONTRERA CARMEN LISBET, antes identificada, acuden a este Tribunal a demandar.
Que se fundamentan en el artículo 436 del Código de Comercio, que determina que: “…por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento…”; asimismo en concordancia con el artículo 456 del mismo ordenamiento legal que establece: “…el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercite su acción…” lo siguiente: La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses si estos han sido pactados; los intereses de mora al (5%) cinco por ciento, a partir del vencimiento; los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante procedente o al librador; así como los demás gastos ocasionados; un derecho de comisión que en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Que finalmente el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.
Que en su petitorio solicita de este Tribunal: “PRIMERO: La cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (36.056,00) equivalente a CUATROSCIENTOS PUNTO SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (400,62 U.T.) por concepto del valor total de la letra de cambio acá acompañada, suma esta líquida y exigible. SEGUNDO: Los intereses de mora producidos desde su vencimiento el día: diez (10) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) hasta el día que se introduce la demanda, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual, los cuales ascienden a un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON QUINCE CENTIMOS (691,15 BS) equivalente a SIETE PUNTO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (7,7 U.T.). TERCERO: Los intereses que se sigan generando hasta la fecha de la sentencia definitiva. CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal. QUINTO: Solicito al Tribunal que en la definitiva se sirva ordenar establecer la indexación judicial respectiva…”.
En fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la Intimación de la ciudadana ERIANA MARIA PRIETO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.337.314, a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de agosto de 2012, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio ciudadana YOLANDA VALENTINA DIAZ, actuando en su carácter acreditado en autos por la parte actora a fines de consignar los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil para la práctica de la intimación y ratificar la medida solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 02 de agosto de 2012, el ciudadano alguacil titular de este despacho judicial, ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, deja expresa constancia que la parte actora en esta misma fecha suministro todos los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 02 de octubre de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil titular de este despacho judicial, ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, a fines de consignar BOLETA DE INTIMACION, sin compulsa ni firma, en virtud de que la parte demandada se negó a firmar alegando que primero iba a revisar el expediente y hablar con su abogado para asesorarse mejor, la cual quedo de igual manera intimada en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROBERTS JOSE HERNANDEZ AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ERIANA MARIA PRIETO ESPINOZA, a los fines de realizar FORMAL OPOSICION en todas y cada una de sus partes a lo invocado en el libelo de demanda.
En fecha 24 de enero del año 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROBERTS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, a los fines de ratificar la oposición realizada en fecha 10/01/2013.
En fecha 31 de enero de 2013 comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROBERTS HERNANDEZ, en representación de la parte demandada, a los fines de consignar documentos relacionados con el pago de las obligaciones en la presente causa, para desvirtuar lo alegado por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 13 de febrero de 2013 comparece por ante este Juzgado el ciudadano ROBERTS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fines de exponer:
Que en fecha 27/01/2012, su representada celebró un contrato con la ciudadana LISBET CARMEN CONTRERAS DE CONTRERAS, la cual era la representante para la fecha de la empresa INVERSIONES MARIA ANDRES, cuya identificación fiscal es la siguiente: RIF-J-31605090-4, el Número de contrato está signado bajo la nomenclatura siguiente 0769, dicho convenio consistía en la venta de una (01) colección de lencería valorada en un monto de TREINTA Y SEIS MIL CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS EXACTOS BOLIVARES (36.056,00 BS), celebrado el mencionado contrato entre las partes se establece como condición la cancelación del monto de la siguiente forma: Un primer pago debería realizarse en fecha 05/02/2012 por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS) ; Un segundo pago debería realizarse en fecha 10/02/2012 por un monto de SEIS MIL CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (6.056 BS).
Que durante el período comprendido desde el 04/02/2012 hasta el 05/03/2012 se realizaron diferentes abonos a las obligaciones contraídas por su representada y la ciudadana supra identificada de la siguiente forma: Abono por NUEVE MIL BOLIVARES (9.000 BS), Número de Recibo 1861218 en fecha 04/02/2012; Abono por CATORCE MIL BOLIVARES (14.000 BS) Número de Recibo 1861219 en fecha 06/02/2012; Abono por DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.650 BS) Número de deposito 0120221026040042 a la cuenta corriente de CARMEN CONTRERAS del Banco Mercantil; Abono por CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (5.874 BS) Número de Recibo 1861228 en fecha 25/02/2012.
Que visto el grado de responsabilidad adquirida por su representada y el hecho de llegar a retrasarse con el pago oportuno esta conviene con la ciudadana SUPRA identificada a realizarse a la fecha 05/03/2012 el pago complementario restante de la suma acordada, reconociendo ambas partes el mencionado compromiso, su representada en la fecha indicada esto es 05/03/2012, realiza un deposito en el Banco Mercantil a la cuenta corriente personal de la ciudadana CARMEN CONTRERAS según planilla de deposito Nro. 012030526040012 y certificado bancario de fecha 03/12/2012 emitido por la Gerente de la entidad Bancaria, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (5000 Bs) cumpliendo de manera honrosa con el compromiso contraído y saldando de esta manera el acuerdo suscrito entre las partes.
Que de todo lo anterior la suma abonada da un total de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO (36.524 BS) contra la pretensión de la accionante que es la suma de TREINTA Y SEIS MIL CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (36.056 BS).
Que se fundamenta en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución Nacional; 1.422, 1.485, 1.486, 1.503, 1.505, 1.508, 1.518, 1.526, 1.544 del Código Civil; 420 del Código de Comercio y 643, 644, 648, 651, 652 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 15 de febrero del año 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ROBERTS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio a fines de promover pruebas en los siguientes términos:
“…DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Reproduzco el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a mi representado en el presente juicio y muy especialmente en lo relacionado a lo narrado mediante escrito de oposición presentado en fecha 10701/2013…”.
Como se evidencia del escrito de pruebas de la parte demandada supra, se invoca el mérito favorable de los autos; sin embargo considera esta Juzgadora que es una obligación de este Tribunal, verificar todo lo que se desprenda de los autos y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad de que las partes así lo soliciten; ya que el merito favorable de los autos como ha dicho tantas veces nuestra jurisprudencia patria no constituye una prueba per se si no una obligación y deber para los Tribunales del país. Así se declara.
“…DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo las siguientes pruebas documentales:
1.- Recibos originales distinguidos con los Nros. 1861219-1861218.
2.-Contrato celebrado por mi representada e inversiones Mario Andrés (Rif-31605090-4) distinguido con el Nro. 0769 de fecha 27 de enero del año 2012.
3.-Comprobante de depósito del Banco Mercantil Nro. 010221026040042.
4.- Comprobante de depósito bancario del Banco Mercantil Nro. 0102030526040012.
5.-Copia simple de la comunicación emitida por el Banco Mercantil de fecha 03/10/2012.
Dichas pruebas documentales promovidas fueron consignadas a los autos mediante diligencia de fecha 31/01/2013…”.
Ahora bien, debe recordar esta Juzgadora lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
De allí que la norma supra sea la regla general para valorar los instrumentos públicos y privados que estén reconocidos o se tengan por legalmente reconocidos (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil), a los cuales de conformidad con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, debe dárseles pleno valor probatorio si no son impugnados en los lapsos procesales para ello.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que fueron consignados a la causa tres recibos originales por las cantidades de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000 BS), Número de Recibo 1861218 en fecha 04/02/2012; CATORCE MIL BOLIVARES (14.000 BS) Número de Recibo 1861219 en fecha 06/02/2012 y por CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (5.874 BS) Número de Recibo 1861228 en fecha 25/02/2012; que al ser instrumentos privados de naturaleza mercantil, con la finalidad de demostrar el pago, entendido como una de las principales formas de extinguir las obligaciones y al no haber sido impugnados en las oportunidades procesales para ello en el presente proceso judicial, deben dársele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se establece.
En ese orden aprecia este Tribunal la existencia de un contrato celebrado entre la ciudadana ERIANA MARIA PRIETO ESPINOZA (PARTE DEMANDADA) debidamente identificada en autos y la empresa inversiones Mario Andrés (Rif-31605090-4) distinguido con el Nro. 0769 de fecha 27 de enero del año 2012, representada por la ciudadana CONTRERAS DE CONTRERA CARMEN LISBET (PARTE ACTORA), del cual al ser un instrumento privado presentado en original conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, debe dársele pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado o atacado en los lapsos procesales que establece el ordenamiento jurídico para ello, demostrándose el origen de las obligaciones debatidas en la presente causa y así se declara.
De igual manera respecto a los comprobantes de depósito del Banco Mercantil Nro. 010221026040042 y Nro. 0102030526040012, mediante las cuales pretende demostrar la parte demandada el pago o abono de Bs. 2.650 y Bs. 5.000, si bien no se corresponden literalmente a los instrumentos privados, pues técnicamente no son emanadas de la parte a quién se oponen ni están firmadas por ella, se asimilan a aquellos medios relativos a los documentos-tarjas cuya eficacia probatoria está regulada en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios. Ahora bien, por cuanto dichas planillas están dirigidas a probar el alegado hecho del pago complementario como defensa, el actor podía en ejercicio del principio de contradicción atacar su validez, la causa, o alegar no haber sido efectuado el pago por la demandada; Sin embargo, nada esto ocurrió, por lo que, aunado al valor probatorio que emerge del artículo 1.383 de la ley sustantiva, el medio probatorio adquirió certeza para demostrar los pagos por los montos antes referidos que la demandada afirma haber realizado en cumplimiento del pago total del capital adeudado. Así se decide.
Con respecto a la comunicación emitida por el Banco Mercantil de fecha 03/10/2012, consignada en copia simple de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del código ejusdem, debe indudablemente tener como fidedigna dicha comunicación, al no haber sido impugnada por la parte demandante durante el presente juicio, por medio del cual se demuestra el deposito efectuado a la cuenta corriente Nro. 0105-0188-15-1188020226 a favor de CARMEN CONTRERAS, por parte de la ciudadana ERIANA PRIETO por la cantidad de 5000,00, aún cuando dicha comunicación no fue obtenida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma es irrelevante, pues el hecho que pretende demostrar ya fue establecido de acuerdo a la valoración de las planillas de depósitos según el párrafo que antecede, motivo por el cual, se desestima por impertinente.
En fecha 18 de febrero de 2013, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ciudadano ROBERTS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio; este Tribunal por lo que respecta a las pruebas del Merito Favorable de autos, contenidas en el Capitulo I y las Documentales contenidas en el Capitulo II, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes se admiten todas cuanto ha lugar en derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora, ciudadanas YOLANDA VELANDIA Y YENNY CARDENAS, en su carácter de endosatarias en procuración de la ciudadana CONTRERAS DE CONTRERA CARMEN LISBET, no promovieron ningún tipo de prueba en el presente juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación.
En fecha 18 de abril de 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ROBERTS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio a fines de solicitar pronunciamiento de este Tribunal sobre la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2013, este Tribunal acuerda efectuar por secretaría un cómputo de los ocho (08) días de despacho correspondiente al lapso de oposición al decreto de intimación, contados a partir del día 10/01/2013 (exclusive), fecha en la cual se da por intimada la parte demandada, asimismo computo de los dos (02) días de despacho correspondiente al término para que la parte demandada diera contestación a la demanda en el presente juicio, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición, de igual forma computo de los diez (10) días de despacho correspondiente al lapso de promoción, admisión y evacuación de las pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del término para dar contestación a la demanda. Asimismo en la misma fecha el Tribunal efectúa el computo ordenado, estableciendo que en fecha 18/02/2013 venció el lapso de promoción, admisión y evacuación de las pruebas en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ROBERTS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio a fines de solicitar pronunciamiento de este Tribunal sobre la presente causa.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Vencido como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el merito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:
Siguiendo lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 973, de fecha 26 de mayo de 2005, el juicio monitorio o por intimación, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspenderse la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario o breve en su caso. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga al Juez, a revisar la admisibilidad de la demanda y efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser ésta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “…aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…” (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Asimismo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que “…cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”; es decir, se funge este procedimiento como una forma rápida, expedita y eficaz de exigir el cumplimiento de obligaciones provenientes de sumas líquidas y exigibles en dinero a fines de que el Juez decrete la Intimación del deudor y pueda proceder a la ejecución de la prestación dentro de los 10 días siguientes al decreto.
Sin embargo, si el presunto deudor había cumplido la obligación exigida; la legislación adjetiva procesal civil le permite oponerse al decreto de intimación, para lo cual “el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”; entendiéndose que “formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cincos días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda” todo de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que en el caso de marras se observe claramente que formulada la oposición en fecha 10/01/2013 por el ciudadano ROBERTS JOSE HERNANDEZ AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ERIANA MARIA PRIETO ESPINOZA, debidamente identificada en autos; se transformó la causa en un procedimiento breve por la cuantía de la misma, conforme a las disposiciones supra mencionadas.
Asimismo, la parte actora ciudadanas YOLANDA VELANDIA Y YENNY CARDENAS, en su carácter de endosatarias en procuración de la ciudadana CONTRERAS DE CONTRERA CARMEN LISBET; consignaron de manera conjunta con el libelo de demanda una (01) letra de cambio que consta en copia simple por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (36.056,00 bs) equivalente a CUATROSCIENTOS PUNTO SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (400,62 U.T.) con fecha de emisión 27 de Enero de 2012, a favor de la referida ciudadana; debiendo este Juzgado recordar que la Letra de cambio como título cambiario abstracto y autónomo con independencia de su obligación causal; permite validar el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Es decir es un título autónomo, donde el alcance y extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. Sin embargo cuando se demuestra el pago de las obligaciones que de la Letra de cambio se originan: se extinguen indudablemente, al existir un cumplimiento de dicho instrumento mercantil, de conformidad con el artículo 124 del Código de comercio referido a las obligaciones mercantiles y su liberación. En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, define el pago como el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, el cual surte el efecto de la obligación extinguida: “El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios.”
Es por ello que en el caso sub judice, se observa como fue narrado por la parte demandada, que durante el período comprendido desde el 04/02/2012 hasta el 05/03/2012 se realizaron diferentes abonos a las obligaciones contraídas y derivadas de la letra de cambio supra mencionada, por las cantidades de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000 BS), Número de Recibo 1861218 en fecha 04/02/2012; CATORCE MIL BOLIVARES (14.000 BS) Número de Recibo 1861219 en fecha 06/02/2012; DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.650 BS) Número de deposito 0120221026040042 a la cuenta corriente de CARMEN CONTRERAS del Banco Mercantil; CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (5.874 BS) Número de Recibo 1861228 en fecha 25/02/2012 y un pago complementario de fecha 05/03/2012 a través de un depósito en el Banco Mercantil a la cuenta corriente personal de la ciudadana CARMEN CONTRERAS según planilla de deposito Nro. 012030526040012 y certificado bancario de fecha 03/12/2012 emitido por la Gerente de la entidad Bancaria, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (5.000 Bs) debidamente valorados en su oportunidad; dando una sumatoria de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO (36.524 BS) contra la pretensión de la accionante que es la suma de TREINTA Y SEIS MIL CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (36.056 BS),es decir un monto superior a lo demandado en el presente juicio.
Aunado a lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, esta obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda no resulta fundada ya que carece de pruebas que la sustenten. A lo anterior hay que añadir el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que determina que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.
Es por lo que no queda dudas de que al haberse probado el pago de las obligaciones derivadas de la letra de cambio de fecha 27 de Enero del año 2012, conforme a los recibos y planillas o comprobantes de depósito, todos los cuales suman la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 36.056,00) los cuales no fueron desvirtuados por la parte actora; dichas obligaciones QUEDARON EXTINGUIDAS, a tenor de lo previsto en el artículo 1.283 del Código Civil venezolano, y por consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora concluir por todos los razonamientos antes expuestos, que la acción no prospera en derecho y por ende debe declarar SIN LUGAR la acción ejercida y así quedara expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoaran las ciudadanas YOLANDA VELANDIA Y YENNY CARDENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nro. V-20.222.176 y V-17.148.662, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.001 y 183.094, respectivamente, en su carácter de endosatarias en procuración de la ciudadana CARMEN LISBET CONTRERAS DE CONTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-7.943.336, contra la ciudadana ERIANA MARIA PRIETO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.337.314.
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).- AÑOS. 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/alejandro.
Exp-12.124.
Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
|