REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-


PARTE SOLICITANTE: INVERSIONES LEGA C.A, inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado bolívar, con sede en puerto Ordaz en fecha 17/07/2006, bajo el Nº 66, Tomo 36-A.-

ABOGADOS APODERADOS: LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON, MAURO GAMBO Y ANTONIO SÁNCHEZ ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.300, 119.726 y 36.137, respectivamente.-

MOTIVO: NOTIFICACION.-

EXPEDIENTE Nº 15.621.-

Vista la anterior solicitud de NOTIFICACION, presentada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.300, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LEGA C.A, inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado bolívar, con sede en puerto Ordaz en fecha 17/07/2006, bajo el Nº 66, Tomo 36-A. Por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal la cual se le dio entrada y fue anotada en el libro de solicitud, bajo el N° 15.621.-

Esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:

La parte solicitante requiere que por vía de NOIFICACION el Tribunal se traslade y constituya en:
“… Ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, el AUXILIO DE ALGUACIL JUDICIAL, para la práctica de la NOTIFICACIÓN del ciudadano LUIS OMAR MARCHAN BRITO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.065.258, a practicarse en el inmueble distinguido con el numero 6-B, ubicado en el piso 2del cuerpo B del edificio Yuma, situado en la carrera Padre Palacios, Parroquia cachamay de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar, … Consagra, el parágrafo único del articulo 2018 del Código de Procedimiento Civil , aplicable supletoriamente a los casos de notificación: “Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.” Por su parte el articulo 345 eiusdem dispone al respecto: “La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparaciones se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentados.”…”

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una notificación de jurisdicción voluntaria, no habiéndose invocado normativa alguna que se corresponde con lo peticionado; por el contrario, se observa que invoca el artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Citación. En ese orden de idea se hace indispensable para este Tribunal establecer de manera clara las concepciones generales sobre la citación y notificación en nuestro ordenamiento jurídico, recordando así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.125 de fecha 08 de junio del año 2006 en la cual entre otras cosas se estableció que:

“…la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).

En ese orden de ideas, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 3127 de fecha 15 de diciembre de 2004, señalo que:

“…En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).

Asimismo se establece cabe destacar que se establece una sanción de carácter penal en el artículo 222 del Código ejusdem, para los funcionarios judiciales que hayan forjado una falsa citación o que se haya efectuado con irregularidades, en los siguientes términos:

“…Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administración de Correos, los funcionarios y empleados de personas jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial serán castigados con prisión de uno a cinco años. Las personas indicadas en el artículo 221 que rehúsen firmar el aviso del recibo en los casos de citación por correo, o entregar el sobre con la citación a su destinatario, serán castigados con arresto de tres a doce meses…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).

Dicho artículo se justifica en la protección que debe brindar el Estado a los justiciables para garantizar el derecho a la defensa y una verdadera tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, estableciendo una sanción penal a determinados funcionarios que atenten contra el orden público forjando o contribuyendo a forjar una falsa citación judicial.

Ahora bien, en el caso de marras, tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.

Así pues, cabe sostener que el desarrollo y práctica que se pretende efectuar a través de las presentes actuaciones, por norma expresa compete al Juez y en ningún caso al alguacil del Juzgado, ya que estaríamos hablando de un juicio como para q exista una citación fuera de sede judicial.

No obstante a ello, se determina de la lectura realizada al escrito presentado, que el solicitante lejos de peticionar la práctica de la notificación con apego de lo consagrado en el ordenamiento jurídico, pide que el Tribunal imparta las instrucciones para que sea el alguacil que se traslade y cumpla con la notificación judicial en referencia. Pedimento que a todas luces resulta improcedente en derecho, toda vez que, de acuerdo a lo indicado en el Código de Procedimiento Civil, tal actuación compete de forma exclusiva al Juez o Jueza del Juzgado correspondiente e incluso de acuerdo a las jurisprudencia supra mencionadas, la citación personal interesa al orden público y sólo puede ser practicada cuando exista un proceso judicial en curso y se cumplan las formalidades esenciales para su materialización que no ocurre en el caso sub-judice. (Subrayado y cursivas mias)

Aunado a ello a tenor de lo expresado en el artículo 115 del código ejusdem, se determina que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidos en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario”. Por lo que al no existir un proceso judicial en curso, no se cumplen con lo exigido por los artículos 218, 345 y 115 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede entonces el solicitante de manera personal solicitar dicha notificación, sin que emane de un órgano competente, violando en consecuencia una disposición expresa de Ley, por lo que obligan a este Juzgado de conformidad con el artículo 341 del Código ejusdem a declarar inadmisible la presente solicitud y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 115, 218, 341 y 345 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL incoada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.300, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LEGA C.A, debidamente identificada en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y l57° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Ana Mercedes Vallee.

El Secretario,

Abg. Williams Caraballo

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Williams Caraballo