REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 157º


I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESÚS APOLINAR SUAREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.932.055.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GLORIA DURAN y SERGIA PEREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.017 y 105.788.
DEMANDADO: KISHUN BHOJE NARINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.702.496.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JUAN CARLOS ESTEVES NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.592.
CAUSA: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.669.


II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO, incoada por FRANK MORENO FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.272.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.814, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS APOLINAR SUAREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.932.055 contra el ciudadano KISHUN BHOJE NARINE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.702.496; correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 15 de enero del año 2010.

Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
 Que su representado ciudadano JESUS APOLINAR SUAREZ PAEZ, debidamente identificado supra, es propietario de una vivienda ubicada en la calle 5-A, casa Nro. 35, del barrio La esperanza, Sector La Unidad de San Félix-Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, estableciendo de manera verbal con el ciudadano KISHUN BHOJE NARINE, desde hace aproximadamente Quince (15) años ARRENDARLE la vivienda en virtud de mudar su domicilio para Puerto Ordaz y no tener la casa desocupada.

 Que el canòn fijado era por la cantidad de Bs. 100,00 mensual hasta la fecha 01 de diciembre del año 2000 cuando se le notifico al ciudadano antes identificado que iba a ser reajustado a la cantidad de Bs. 120,00 mensual, la cual se ha rehusado a cancelar dicho monto, es decir desde el 01 de enero del año 2000 hasta la presente fecha ha dejado de pagar el canon de arrendamiento que por cierto es irrisorio para el valor actual de una casa, con lo cual tendría 09 años completos sin cancelar el canon de arrendamiento violando de manera clara y expresa lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Mobiliarios en su literal a.
 Que el mencionado ciudadano KISHUN BHOJE NARINE se ha negado de cualquier manera a entregar el bien arrendado, tanto así que el mismo acudió a la Alcaldía Socialista del Municipio Autónomo Caroní a la Dirección de Inquilinato a reclamar la desocupación.
 Que en muchas oportunidades le ha pedido al ciudadano KISHUN BHOJE NARINE, ya identificado, que cese su arbitrariedad, pero ningún resultado positivo ha logrado, razón suficiente para la cual acude ante este Juzgado a demandar por vía de desalojo “…al ciudadano KISHUN BHOJE NARINE, de nacionalidad Guayanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-24.702.496, para que convenga o en su defecto se sentencie, en restituirme la aquí explicada posesión sobre mi vivienda, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Decreto sobre Desalojo de Viviendas y el artículo 599 ordinal 7º. Del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal vista la demanda presentada por el actor, ordena la corrección del libelo de demanda en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación en lo atinente al monto de la estimación de la demanda, en unidades tributarias, asimismo se insta a la parte actora a consignar algún documento que acredite la propiedad del inmueble objeto del litigio.
En fecha 14 de julio de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano FRANK MORENO FRONTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa de desalojo, a fines de hacer la corrección exigida por este Juzgado y consignar Titulo Supletorio emanado del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 23 de enero del año 2002, en el cual se encuentra un documento de compra venta pura y simple realizado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 11 de marzo del año 1998, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría.
En fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal admite la presente demanda de DESALOJO por el procedimiento breve y ordena el emplazamiento del ciudadano KISHUN BHOJE NARINE, a fines de que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2010, comparece por ante este digno Tribunal el ciudadano FRANK MORENO FRONTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa de desalojo, a fines de poner a disposición del alguacil, todos los recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y ratifica todas las medidas nominadas cautelares solicitadas en el escrito del libelo de demanda.
En fecha primero (01) de octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial, a fines de dejar expresa constancia que la parte actora en esta misma fecha suministro todos los medios necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada.
En fecha (05) de octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial, a fines de consignar boleta de citación sin compulsa correspondiente al ciudadano KISHUN BHOJE NARINE, debidamente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, sin firmar debido a que el referido ciudadano se negó a firmar; por lo que quedo CITADO SIN FIRMAR.
En fecha 08 de octubre de 2010, comparece por ante este digno Tribunal el ciudadano FRANK MORENO FRONTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, a fines de solicitar de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se sirva al tribunal de librar la respectiva boleta de notificación a los fines de que el ciudadano secretario se traslade al domicilio del demandado.
En fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal, vista la diligencia del ciudadano FRANK MORENO FRONTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa de desalojo, donde solicita se libre boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del CPC. Y vista la manifestación del ciudadano Alguacil Titular, este tribunal lo acuerda de conformidad; en consecuencia se ordena al secretario librar boleta de notificación correspondiente al ciudadano demandado de autos.
En fecha 15 de octubre de 2010, el secretario temporal de este despacho, ciudadano Luis A. Agostini, hace constar, da fe y consigna, copia de la boleta de notificación correspondiente al ciudadano KISHUN BHOJE NARINE, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2010, el ciudadano KISHUN BHOJE NARINE, debidamente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos:
 Que Rechaza, Niega y Contradice, que haya acordado contrato de arrendamiento verbal desde hace aproximadamente quince (15) años con el ciudadano JESUS APOLINAR SUAREZ PAEZ, ya identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente, en virtud de que desde el mes de marzo del año 1990, el ciudadano APOLINAR SUAREZ, me puso en posesión del inmueble para que se lo cuidará y le hiciera las mejoras a que hubiere lugar.
 Que Rechaza, Niega y Contradice, que se haya fijado el canòn de arrendamiento por la cantidad de cien (100,00) bolívares mensuales y que posteriormente en fecha 01 de diciembre del año 2000, se hizo un reajuste por la cantidad de Ciento Veinte (120,00) bolívares mensuales, ya que nunca existió, ni ha existido una relación arrendaticia, ni mucho menos un contrato de arrendamiento verbal entre mi Persona y El Ciudadano: Jesús Apolinar Suarez.
 Que Rechaza, Niega y Contradice, que hayan transcurrido nueve (9) meses sin cancelar el canon de arrendamiento, ya que nunca ha existido contrato alguno, en virtud de que esta en posesión del referido inmueble desde hace veinte (20) años cuando el ciudadano: Apolinar Suarez ya identificado y padre del demandante en autos, lo puso en posesión del inmueble con la finalidad de que se lo cuidará y le hiciera las mejoras o reparaciones mayores y en virtud de las mejoras que le he hecho al inmueble el mismo ha adquirido un valor adquisitivo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 25 de octubre del año 2010, el ciudadano KISHUN BHOJE NARINE, debidamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JUAN CARLOS ESTEVES NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.592 y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hace en los siguientes términos:
Primeramente, reprodujo el mérito favorable en autos en el escrito de contestación de la demanda.
Como se evidencia del escrito de pruebas de la parte demandada, se invoca el mérito favorable de los autos en el escrito de contestación de la demanda; sin embargo considera esta Juzgadora que es una obligación de este Tribunal, verificar todo lo que se desprenda de los autos y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad de que las partes así lo soliciten; ya que el merito favorable de los autos como ha dicho tantas veces nuestra jurisprudencia patria no constituye una prueba per se, sino una obligación y deber para todos los Tribunales del país. Así se declara.
En segundo lugar, la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmona Figuera José Grgeorio, Pérez Jesús Antonio, Figuera Humberto Francisco, Ibarra Medina Jesús Vicente y Simosa Bellorìn Yarida del Carmen.
Ahora bien sobre las pruebas testimoniales establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”: (Subrayado y Negritas por este Tribunal).

De allí que los Tribunales apreciarán y le otorgarán el valor probatorio a las testimoniales tomando en consideración la vinculación de este medio de prueba con las demás consignadas durante el debate judicial, estimando cuidadosamente los motivos que llevaron al testigo a realizar su declaración, la confianza que merezca como testigo y que no existan contradicciones en esas manifestaciones. Sin embargo debe destacarse el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, que es claro al establecer que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda dos mil bolívares (Hoy dos bolívares fuertes).
En ese orden de ideas, esta prueba testimonial fue promovida por la parte demandada a los fines de probar la inexistencia de un contrato de arrendamiento verbal entre el ciudadano JESÙS APOLINAR SUAREZ PAEZ y KISHUN BHOJE NARINE; ante tales circunstancias debe aclarar este Tribunal que es evidente la prohibición de Ley y la ilegalidad de dicho medio probatorio, puesto que no se puede probar la existencia o inexistencia de obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento a través de testigos. Así lo ha venido estableciendo la Jurisprudencia constante de los Tribunales de la República, en especial, la citada por el tratadista ARQUIMIDEZ E. GONZALEZ (Código Civil Venezolano. Tomo II. Caracas. 2.007. Pág. 330), donde se expresó: “…de las testimoniales promovidas, observa este Tribunal que las mismas son inadmisibles, a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, tanto por cuanto la obligación excede de dos bolívares, como porque existen contradicciones en las declaraciones de los testigos…”.Por lo que para esta Juzgadora la prohibición que consagra el artículo 1.387 del Código Civil, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00), se refiere al acto jurídico, es decir, al contrato donde está contenida la obligación de pagar cánones de arrendamientos y de la existencia misma del propio contrato; situación que no aplica en el caso de marras por cuanto no existe en autos una prueba por escrito que sustente o coadyuve a la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.
Aunado a ello, se observa la disparidad en las respuestas de la pregunta Quinta sobre la existencia o no del contrato de arrendamiento: desconocimiento de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes del presente juicio en los casos del ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA y JESUS ANTONIO PEREZ; la afirmación de que si existe un acuerdo de tipo verbal por parte del ciudadano HUMBERTO FRANCISCO FIGUERA; la afirmación de que no existe arrendamiento por parte del ciudadano JESUS VICENTE IBARRA MEDINA y la conservación del inmueble que iba a tener KISHUN BHOJE NARINE sobre el inmueble objeto de litigio; por lo que al existir contradicciones y ocasionar dudas sobre la relación contractual que tienen los ciudadanos JESÙS APOLINAR SUAREZ PAEZ y KISHUN BHOJE NARINE debe desecharse la prueba en cuestión y así expresamente se establece.
En fecha 25 de octubre de 2010, el ciudadano KISHUN BHOJE NARINE, debidamente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, otorga PODER APUD ACTA al ciudadano JUAN CARLOS ESTEVES NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.592 para que defienda sus derechos e intereses.
En fecha 25 de octubre de 2010, el ciudadano JESÙS APOLINAR SUAREZ PAEZ, debidamente identificado en autos, parte actora en el presente juicio, otorga PODER APUD ACTA a las ciudadanas GLORIA DURAN Y SERGIA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.017 y 105.788, para que representen sus derechos.
En fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, admite por cuanto ha lugar en derecho el particular primero sobre el mérito favorable de autos; y en relación al segundo particular se admiten y a tal efecto se fija al Tercer día de despacho siguiente para que comparezcan los testigos expresamente señalados en el escrito de promoción de pruebas señalados por la parte demandada.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 27 de octubre de 2010, la ciudadana GLORIA DURAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÙS APOLINAR SUAREZ PAEZ, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hace en los siguientes términos:
En el capítulo I, Invocó y reprodujo, el mérito favorable que emerge de los autos a favor de su representado, en virtud de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba y muy especialmente original de Acta 482-08, de fecha 12 de mayo del 2008, suscrita por la Abogada: ROSELENA RAMIREZ, Cédula de Identidad Nro. 10.385.366, DIRECTORA DE INQUILINATO DE LA OFICINA MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, el cual riela en el expediente en los folios Ocho (08) y Nueve (09).
Como ha explicado este Tribunal supra, es una obligación de este Tribunal, verificar todo lo que se desprenda de los autos y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad de que las partes así lo soliciten en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe tener cualquier ciudadano que acude ante este órgano de administración de justicia de conformidad con los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aclarándose que el merito favorable no constituye una prueba per se si no una obligación y deber para los administradores de justicia del país. Y así se declara.
Con relación al acta 482-08, de fecha 12 de mayo del 2008, suscrita por la Abogada: ROSELENA RAMIREZ, Cédula de Identidad Nro. 10.385.366, DIRECTORA DE INQUILINATO DE LA OFICINA MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, la cual riela en el expediente en los folios Ocho (08) y Nueve (09) en copia certificada, se evidencia claramente que al ser un instrumento Público de carácter administrativo, emanado de una autoridad competente para dar fe, con el que se pretende demostrar la ocupación del bien objeto de litigio por parte del ciudadano KISHUN BHOJE NARINE no siendo propietario del mismo; por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su pertinencia o no sobre la resolución de esta causa, será establecida más adelante en las consideraciones de fondo del presente fallo, y Así se establece.
En el capítulo II, promovió y consignó en original TITULO SUPLETORIO marcado con la letra (A), otorgado en fecha 04 de julio de 2001, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo evacuados los testigos en fecha 23 de enero del año 2002.
Sobre la valoración probatoria del Título Supletorio consignado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en fecha 27 de abril del año 2001, caso: CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI y ROMELIA ALBARRAN DE GONZALEZ, ha dejado sentado que:

“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna. Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes
Como se indico anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada…”. (Negritas y Subrayado por este Tribunal).

De todo lo anterior se evidencia que el Titulo Supletorio sólo otorga el derecho de posesión a la parte quien lo solicita y no de propiedad sobre el inmueble, ya que deben protegerse los derechos de terceros que no estuvieron presentes en la evacuación de los testigos; y más aun cuando estos no son llamados al Tribunal que conoce la causa que pretende darle valor probatorio y que pudieran tener derechos sobre el bien en cuestión. Por lo que considera esta Juzgadora que este documento emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo evacuados los testigos en fecha 23 de enero del año 2002 sólo demuestra el derecho de posesión sobre el inmueble ubicado en la calle 5-A, casa Nro. 35, del barrio La esperanza, Sector La Unidad de San Félix-Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar por parte del ciudadano JESÙS APOLINAR SUAREZ PAEZ y así expresamente se establece.
En el capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguiente y 482 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal, evacuar a los siguientes testigos: EVA ECLIPSE FAJARDO GARCIA; ERNESTO RAMON SALAZAR; RENNY JOSE ZAMORA y DELIS ELENA ROJAS GARCIA.
Ahora bien como se ha explicado supra en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código Civil, si bien para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos; no puede ser admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda dos mil bolívares (Hoy dos bolívares fuertes). Es decir en el caso de marras, que se discute la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, al analizar las testimoniales presentadas, se observa que el demandante pretende que se demuestre la existencia del contrato verbal de arrendamiento: pregunta SEXTA a la ciudadana EVA ECLIPSE FAJARDO GARCIA y SEPTIMA al ciudadano RENNY JOSE ZAMORA; si bien hubo congruencia en las respuestas, insiste este Tribunal que la prueba testimonial no es suficiente para demostrar la existencia de obligaciones entre las partes de un proceso judicial, ya que debe acompañarse a otros medios de pruebas que sustenten las declaraciones de estos testigos. Aunado a ello de la revisión de las declaraciones presentadas tanto por la parte demandada como por el actor, existen diferencias en las respuestas relacionadas a la relación contractual, lo que origina dudas de si efectivamente existió un arrendamiento sobre el inmueble litigioso, por lo que indudablemente debe desecharse la prueba en cuestión al no haber sido suficiente para demostrar la relación contractual arrendaticia y así se declara.
En fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas anterior presentado por la parte actora, admite por cuanto ha lugar en derecho el capitulo I y II por no ser contrarios al ordenamiento jurídico ni al orden público; asimismo con relación a las testimoniales del capitulo III, se admiten y a tal efecto se fija al Tercer día de despacho siguiente para que comparezcan los testigos expresamente señalados en el escrito de promoción de pruebas señalados por la parte actora.
En fecha 02 de noviembre de 2010, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE GREGORIO CARMONA FIGUERA, JESUS ANTONIO PEREZ, HUMBERTO FRANCISCO FIGUERA JESUS VICENTE IBARRA MEDINA y YADIRA DEL CARMEN SIMOZA BELLORIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.335.217; V-8.523.589; V-1.954.337; V-8.939.682 y V-8.525.573, respectivamente, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandada ciudadano KISHUN BHOJE NARINE, en el presente juicio.
En fecha 03 de noviembre de 2010, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos EVA ECLIPSE FAJARDO GARCIA, ERNESTO RAMON SALAZAR GUARIGUATA y RENNY JOSE ZAMORA MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.062.031; V-15.569.776 y V-10.385.191 respectivamente, en su carácter de testigos promovidos por la parte actora ciudadano JESÙS APOLINAR SUAREZ PAEZ, en el presente juicio.Asimismo en esta misma fecha se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana DELIS ELENA ROJAS GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.513.896, en su carácter de testigo de la parte actora; por lo que en consecuencia se declaro DESIERTO dicho acto.
En fecha 18 de noviembre de 2010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana GLORIA DURAN, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano SUAREZ PAEZ JESUS APOLINAR, parte actora en el presente juicio, a fines de hacer las siguientes conclusiones:
“…En fecha 15 de enero del año 2010, fue incoado el escrito de demanda por DESALOJO interpuesta por mi representado SUAREZ PAEZ JESUS APOLINAR contra el ciudadano: KISHUN BHOJE NARINE, motivado a que el mencionado arrendatario tiene como obligación fundamental el pago del canòn de arrendamiento en los términos convenidos bajo contrato verbal y en virtud de su incumplimiento en el pago oportuno (desde el 01 de enero del 2000 hasta la presente fecha), conducta esta que se subsume en lo establecido en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que mi representado solicita MEDIDA DE SECUESTRO (DESALOJO) sobre la vivienda ubicada en la Calle 5-A, Casa Nro. 35, Sector la Esperanza San Félix Edo. Bolívar, que es totalmente propiedad de mi representado tal y como se puede evidenciar en el TITULO SUPLETORIO (consignado en el libelo y en la promoción de pruebas). En fecha 19 de julio de 2010, fue admitida la demanda y se ordena la comparecencia del demandado para dar contestación a la demanda dentro de los dos días de despacho siguiente a su citación. En fecha 19 de octubre de 2010, compareció a dar contestación a la demanda el ciudadano: KISHUN BHOJE NARINE, negando y rechazando cuanto ha lugar en derecho todos y cada uno de los hechos. En fecha 25 de octubre de 2010, fueron promovidas pruebas testimoniales por la parte demandada. En fecha 27 de octubre de 2010, son promovidas las pruebas documentales y Testimoniales por parte de mi representado. En fecha 02 de Noviembre de 2010, fueron evacuadas las testimoniales por la parte demandada que dijo llamarse: HUMBERTO FRANCISCO FIGUERA, en su QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL ENTRE EL CIUDADANO KISHUN BHOJE NARINE Y JESUS APOLINAR SUAREZ PAEZ, POR EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA DEMANDA. EL CUAL CONTESTO: SEGÚN HAY UN ACUERDO SI, UN ACUERDO QUE LLAMAN VERBAL. Ciudadano Juez con todo respeto queda claramente evidenciado que este testigo promovido por la parte demandada ratifica de forma verbal tener conocimiento de la existencia de un contrato verbal entre mi representado y el demandado. Manifestando también en la SEGUNDA REPREGUNTA realizada por esta defensa TENER CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR APOLINAR (Padre de mi representado y Hoy De Cujus) ERA EL DUEÑO DE TODO. Ciudadano Juez se puede evidenciar detenidamente que los testigos promovidos por el ciudadano: KISHUN BHOJE NARIUNE, admiten que en sus preguntas y repreguntas tener conocimiento de un contrato verbal entre mi representado y la parte demandada y que el único dueño de este bien en vida eran del señor Apolinar (padre de mi representado y Hoy de Cujus) y que él en vida manifestó a estos testigos que este bien era un Patrimonio Familiar (ESPOSA E HIJOS). En fecha 03 de noviembre de 2010, fueron evacuadas las testimoniales por mi representado. Quedando claramente demostrado ciudadano Juez que las preguntas y repreguntas realizadas a nuestros testigos manifiestan tener claro que la parte demandada sólo quiere adueñarse de un bien que no le pertenece…”.

En fecha 25 de noviembre del año 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS ESTEVES NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KISHUN BHOJE NARINE, a fines de hacer las siguientes conclusiones:
“…En fecha 15 de enero de 2010, el ciudadano: JESUS APOLINAR SUAREZ PAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.932.055, representado judicialmente por el Abogado FRANK MORENO FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.272.070, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 66.814, introdujo escrito de Demanda de Desalojo de un Bien exclusivo de su propiedad, ubicado en la calle 5-A, Casa Nro. 35, del Barrio La Esperanza, sector la Unidad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en contra de mi representado Ciudadano: KISHUN BHOJE NARINE, ya identificado, alegando la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal por más de 15 años y el atraso en el Pago del Canòn de Arrendamiento por un lapso de Nueve (09) años, desde el 01 de Enero del 2000, hasta la presente fecha por un canòn de Arrendamiento de 120,00 Bolívares mensuales señalándole al Tribunal que mi representado viola de manera clara y expresa lo dispuesto en el Artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…omissis… en el capitulo II del escrito libelar presentado por la parte demandante señala que muchas veces le ha pedido a mi representado ciudadano KISHUN BHOJE NARINE, que cese su arbitrariedad pero ningún resultado positivo a logrado, razón por lo cual acude a su competente autoridad para DEMANDAR por vía de DESALOJO, como en efecto demanda al ciudadano: KISHUN BHOJE NARINE para que convenga o en su defecto se sentencie, en restituirme la aquí explicada posesión sobre su vivienda, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10, del Decreto sobre Desalojo de Viviendas y el artículo 599, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Ciudadana juez por las razones aquí explicadas y contenidas en el escrito libelar de la demanda de desalojo interpuesta por la parte demandante me permito hacerle una ilustración a este digno Tribunal que Usted representa, en virtud de que en el Capitulo II, del escrito de demanda, la parte demandante, al momento de fundamentar la presente demanda la basó en conformidad a lo establecido en el Artículo 10 del Decreto de Desalojo de Vivienda y el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Nótese bien Ciudadana Juez, que el Artículo 10 sobre el Desalojo de Vivienda se refiere a la Jurisdicción Especial Inquilinaria…omissis…Ciudadana Juez la parte demandante en la explicación de los hechos señala la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal y la falta de pago del canòn de arrendamiento por más de nueve años por parte de mi mandante y por estas razones demanda en desalojo. Pero es el caso Ciudadana Juez, que la parte accionante no fundamento legalmente la demanda en los términos a que se refiere el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…omissis…En fecha 25 de octubre se presento escrito de promoción de pruebas de ambas partes…omissis…En fecha 02 de Noviembre de 2010 tuvo acto la evacuación de testigo promovido por la parte demandada: JOSE GREGORIO CARMONA FIGUERA...omissis…JESUS ANTONIO PEREZ…omissis…HUMBERTO FRANCISCO FIGUERA…omissis…JESUS VICENTE IBARRA MEDINA…omissis…YADIRA DEL CARMEN SIMOZA BELLORIN…omissis…Ciudadana Juez, vista la manera diáfana, precisa y conteste en que respondieron las preguntas y repreguntas los testigos basado en la existencia o no de un contrato de arrendamiento verbal es por lo que estime a estos testigos por ser contestes en sus dichos para que surtan sus efectos probatorios en las resultas del juicio con todos los pronunciamientos de Ley. En fecha tres (03) de Noviembre de 2010 tuvo acto la evacuación de testigos promovidos por la parte demandante. EVA ECLIPSE FAJARDO GARCIA…omissis… Ciudadana Juez en virtud de esto es por lo que solicito desestime al testigo por cuanto manifiesta tener una amistad con el demandante por lo tanto esta incursa en la causal que establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil…omissi…ERNESTO RAMON SALAZAR GUARIGUATA…omissis…Ciudadana Juez en razón de esto es por lo que le solicito desestime al testigo en virtud de que el mismo no fue claro y conteste en su dicho, ya que en la repregunta sexta el señalar haber visto el documento de arrendamiento ya que el señor apolinar se lo mostró, pero es el caso ciudadana Juez que se está demandando bajo la figura de un contrato verbal de arrendamiento, por lo tanto no puede existir ningún documento de arrendamiento a tiempo determinado o privado…omissi…RENNY JOSE ZAMORA MEDINA…omissis…Ciudadana Juez, en virtud de que los testigos promovidos por la parte demandante no fueren contestes en sus dichos al formulárseles las preguntas y repreguntas, es por lo que voy a solicitar muy respetuosamente se sirva Desestimarlo, ya que no probaron la existencia del contrato de arrendamiento verbal objeto de la demanda, ya que en sus dichos sólo se observa la POSESIÒN PRECARIA que viene teniendo el ciudadano KISHUN BHOJE NARINE sobre el cuidado del referido inmueble, es decir Ciudadana Juez, que no existe la figura del contrato de arrendamiento verbal en el presente juicio. En razón de ello es por lo que pido declare SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo por carecer de fundamentos legales a los que se refieren los Artículos 340, Ordinal 5 y 882 primer parágrafo del Código de Procedimiento Civil y por no probar la existencia de un Contrato Verbal de Arrendamiento, sino más bien la existencia de la posesión precaria que viene teniendo mi mandante por más de 20 años sobre el referido inmueble con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar…”.

En fecha 20 de Junio de 2011, este Tribunal de una revisión minuciosa de la presente causa de conformidad con el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda SUSPENDE la presente causa hasta tanto la parte actora no diere cumplimiento a las formalidades administrativas exigidas por dicha Ley in comento.
En fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal vista la diligencia de fecha 15 de febrero del año 2012, suscrita por el ciudadano KISHUN BHOJE NARINE, de nacionalidad Guyanés, titular de la cédula de identidad Nro. E-24.702.496, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ESTEVES NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.592, parte demandada en el presente juicio y siendo que la misma se encuentra suspendida y vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de 2011 en el expediente Nro. AA20C-2011-000146, con ponencia conjunta y en aplicación analógica a la referida decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil ordena la REANUDACIÒN de la presente causa al estado procesal en que se encontraba para la fecha 20 de junio del año 2011. Asimismo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
En fecha 26 de abril de 2012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, alguacil titular de este despacho judicial, a fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano KISHUN BHOJE NARINE, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
En fecha 28 de septiembre del año 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS ESTEVES NUÑEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fines de solicitar que este Juzgado dictará sentencia.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Vencidos los lapsos para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el merito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:
El contrato de arrendamiento es definido por nuestra legislación legal en su artículo 1579 del Código Civil como “…un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
De allí que sean elementos indispensables de este tipo de contratos, la existencia de una parte (arrendador) que entregue a otra (arrendatario) un bien de su propiedad, para que goce de él por un tiempo que puede ser determinado o indeterminado, mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar.
Asimismo, el artículo 1.592 ejusdem establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias y por supuesto pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Estas disposiciones establecen de forma clara cuales son las obligaciones del arrendatario, siendo la principal el pago del canon de arrendamiento. Siendo así, el arrendatario no puede eludir su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos cuando efectivamente existe una relación contractual de ese carácter.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la acción intentada por el ciudadano JESUS APOLINAR SUAREZ PAEZ, contra el ciudadano KISHUN BHOJE NARINE, es por DESALOJO de un inmueble ubicado en la calle 5-A, casa Nro. 35, del barrio La esperanza, Sector La Unidad de San Félix-Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en virtud de que a juicio del actor existe un incumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento por parte del arrendatario quien ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el 01 de enero del año 2000 hasta la fecha en que interpone la demanda, violando de manera clara y expresa lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Mobiliarios en su literal a…”.
De manera que, al fundamentarse en la falta de pago de pago la acción de desalojo, debe recordarse lo que establece el artículo 34 ejusdem:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador….”. (Subrayado y Negritas por este Tribunal).
En efecto, el artículo anterior permite al arrendador demandar el desalojo dado en arrendamiento cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
La causa sui géneris a que se contrae el artículo en cuestión, lo constituye la demostración plena de la existencia del contrato revelador del vínculo arrendaticio entre las partes contratantes, en este caso del contrato verbal.
Ahora bien, como se dijo en el análisis probatorio, la parte actora se limitó a afirmar que durante casi nueve (09) años se ha negado el arrendatario a pagar el canon, pretendiendo demostrar la existencia del contrato mediante la promoción y evacuación de la prueba de testigos.
Así pues, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, esta obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada ya que carece de pruebas que la sustenten.
A lo anterior hay que agregar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que determina que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.
A este respecto, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, señala:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.”.

Como en el caso de autos, el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues la verdad, es que cuando el contrato es identificado con el acuerdo de las partes, se hace posible apreciar que la celebración tiene lugar en el mismo momento en que el acuerdo se produce, lo cual es objeto de prueba. Asimismo, el logro del acuerdo es un dato de hecho, que demuestra que el acuerdo se ha realizado, por lo que ponerse de acuerdo sobre una determinada estructura de intereses, quiere decir en concreto que ambas partes expresan una determinada voluntad, y que son conscientes de que sus respectivas voluntades han sido conocidas y compartidas mutuamente.
No obstante a ello, cuando se da el caso de que el demandado niega la existencia del contrato de arrendamiento; así nace, específicamente la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, donde sería necesaria, para probar la existencia de ese tipo de contratos, la promoción y evacuación de otro tipo de pruebas como sería, verbi gracia: los principios de prueba por escrito que demuestren la oferta y la aceptación, cualquier elemento probatorio que demuestre el objeto y la entrega del mismo, así como el consentimiento de ambas partes, que certifiquen la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario en calidad de tal y el pago del respectivo canon al arrendador, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse el vínculo contractual, como sería, una carta dirigida por el arrendatario al arrendador donde le pide autorización para hacer mejoras o solicitando prórrogas del contrato de arrendamiento, celebrado verbalmente.
En el caso de autos, debe este Tribunal examinar la idoneidad de la prueba testimonial para corroborar o demostrar la existencia de esa relación contractual de arrendamiento, mediante el cual el arrendador pudo manifestar su voluntad de entregar el inmueble al arrendatario, y que éste último lo aceptó comprometiéndose a pagar el canon acordado, específicamente al ser un contrato real, la prueba fundamental es la transmisión de ese derecho de uso y como se dijo con anterioridad, la existencia de la oferta y la aceptación a través de cualquier medio de prueba.
De este modo, y teniendo en cuenta el monto de estimación de la demanda y la regla especial que establece los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, tales testigos promovidos, primeramente, por la parte actora no pueden ser utilizados para demostrar la existencia de una relación contractual, así como tampoco podía la parte demandada, en caso de que hubiese sido demostrado dicho contrato valerse de la prueba testimonial para demostrar, el supuesto contrario, es decir, su inexistencia, en conformidad con el contenido normativo del artículo 1.387 del Código civil, que establece:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (…)”

Ahora bien, siendo que la cuantía de la acción ejercida por la parte actora excede y sobrepasa el tope fijado en el mencionado artículo 1.387 del Código Civil; ante tales circunstancias, es evidente la prohibición de ley y la ilegalidad de dicho medio, motivo por lo cual, deben desecharse las testimoniales promovidas por las partes, todo ello de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE
En el caso de marras, la parte demandante no logró demostrar la existencia de una relación contractual de arrendamiento verbal con el ciudadano KISHUN BHOJE NARINE, y las condiciones esenciales del mismo, tales como, el tiempo de duración, el monto relativo al canon de arrendamiento, la falta de pago de los cánones alegados, y por supuesto el poder o facultad de administración del inmueble en cuestión. Es decir no basta con presentarle al Tribunal los alegatos en que se fundamenta su pretensión; sino que debe estar debidamente probado en el proceso judicial en los lapsos procesales para ello la existencia de los derechos y obligaciones que demandan, ya que mal podría este Tribunal ordenar el Desalojo de un inmueble cuando existen dudas sobre la existencia de la relación contractual que conlleva al Desalojo, ya que no se adaptaría a las exigencias del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
De allí que al no existir certeza de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre los ciudadanos JESUS APOLINAR SUAREZ PAEZ y KISHUN BHOJE NARINE, debe concluirse que la parte demandante no logró demostrar la existencia de las obligaciones derivadas del libelo de demanda junto con las causales del incumplimiento previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por supuesto no cumple con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la carga de la prueba, por lo que lleva a quién aquí juzga, considerar que se debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO incoada por FRANK MORENO FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.272.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.814, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS APOLINAR SUAREZ PAEZ, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.932.055 contra el ciudadano KISHUN BHOJE NARINE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.702.496.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am) se publicó la presente decisión.- Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
EXP. 10.669 AMV/Wc/Alejandro