REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 205º Y 157º
PUERTO ORDAZ, 29 DE FEBRERO DEL 2016
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A.-BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre del año 1952, anotada bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformada en BANCO UNIVERSAL, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy denominado Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre del año 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos Sociales y vigentes fueron refundidos en un solo texto, para así mantener su unidad integral e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre del año 2007, bajo el Nro. 13, Tomo 196-A Pro, en adelante denominado indistintamente EL BANCO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARRE ACTORA: Abogados en ejercicios FRANKY RAMÓN CASTRO MOTABAN, YSRAEL CASTRO MOTABAN y SAYHOMARA GRACE CASTRO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.223, 78.879 y 68.211, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, caracas en fecha 21 de Mayo del año 2010, quedando inserto bajo el Nro. 03, Tomo 71, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, según se evidencia de Poder que corre inserto del folio 76 al vto del folión 78, del cuaderno principal.-
DEMANDADO: FEBRES YANEZ ELVIS CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.973.152, en su carácter de DEUDOR-CEDIDO.-
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.376.
II.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por los trámites del procedimiento breve, presentada por la Co-apoderada Judicial ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, de la Sociedad Mercantil: “BANCO PROVINVIAL, S.A.-BANCO UNIVERSAL”, debidamente identificada Supra, contra el ciudadano FEBRES YANEZ ELVIS CRUZ, identificado en autos, en su carácter de DEUDOR-CEDIDO; correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 10 de Febrero del año 2.011.-
Admitida la demanda el 28 de Febrero de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 04 de Marzo de 2011, mediante diligencia el Co-Apoderado Judicial de la parte actora Abogada ESTRELLA MORALES, consigna los emolumentos necesarios para la consecución de la citación de la parte demandada.-
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2011, el Alguacil Titular de este Tribunal Roberto Simón Aro, consigna diligencia donde indica que la parte actora le ha suministrado todos los medios necesarios para logro de la citación de la parte demandada.-
En fecha 22 de Julio de 2011, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal Roberto Simón Aro, consignó boleta de citación sin firmar correspondiente al ciudadano FEBRES YANEZ ELVIS CRUZ, antes identificado, por cuanto en fechas 22/06/2011, 26/06/2011 y 22//07/2011, se dirigió el alguacil a la dirección indicada en la presente causa y le fue imposible localizar a dicho ciudadano ya que en el domicilio no se encontraba ninguna persona, y por información de los vecinos desconocen al nombrado ciudadano.-
En fecha 03 de Febrero de 2012, mediante diligencia la Co-Apoderada Judicial de la parte actora Abogada ESTRELLA MORELES, mediante diligencia solicita al Tribunal se cite a la parte demandada por Carteles.-
En fecha 08 de Febrero de 2012, este Tribunal vista la diligencia de la Co-apoderad judicial de la parte actora ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, ordena librar cartel de citación de conformidad con lo establecido 883 en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Marzo de 2012 la Co-Apoderada Judicial de la parte actora Abogada ESTRELLA MORALES, mediante diligencia retiro cartel de citación.-
En fecha 19 de Diciembre de 2012, mediante diligencia el Co-Apoderado Judicial de la parte actora Abogado OMAR D. MORALES, mediante diligencia consigno carteles debidamente publicados en los periódicos respectivos.-
En fecha 18 de Octubre de 2013, mediante diligencia el Co-Apoderado Judicial de la parte actora Abogado OMAR D. MORALES, solicito al secretario de este Tribunal efectuara la fijación del cartel de citación.-
En fecha 13 de Noviembre de 2013, el Secretario del Tribual Abg. LUIS FELIPE ALMENAR, mediante nota de secretaria dejo constancia que en fecha 12/11/2013, procedió a fijar el cartel en el lugar indicado de conformidad con el articulo 223 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de Diciembre de 2013, comparece el Co-Apoderado de la parte actora Abogado OMAR D. MORALES, y mediante diligencia, solicita al Tribunal se sirva nombrar un Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha13 de Enero de 2014, el Tribunal mediante auto vista la diligencia de fecha 05 de Enero de 2014 nombra como defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.867.895, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.158.-
En fecha tres (03) de Febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, en su carácter defensor Judicial designado, en la presente causa.-
En fecha 06 de Febrero de 2014, el Tribunal mediante acta dejo constancia de la aceptación del cargo del defensor Judicial abogada en ejercicio ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ.-
En fecha 11 de Febrero de 2.014, comparece la Co-Apoderada de la parte actora abogada ESTRELLA MORALES M, y mediante diligencia solicita se libre boleta de citación al Defensor Judicial.-
En fecha 26 de Febrero de 2014, el Tribunal ordena el emplazamiento de la Abogada en ejercicio ATHENAIDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.158, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, Ciudadano ELVIS CRUZ FEBRES YANEZ, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), del SEGUNDO 2º día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos de haberse practicado su citación, a dar CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente juicio.
En fecha 29 de Octubre de 2014, comparece el abogado en ejercicio FRANKY CASTRO, y mediante diligencia, consigna copia simple del documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, caracas en fecha 21 de Mayo del año 2010, quedando inserto bajo el Nro. 03, Tomo 71, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que lo acredita como representante judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, y su original para que ad efectus videndi el ciudadano secretario se sirva certificar su autenticidad y ordene agregarlo a los autos de este expediente.-
En fecha 24 de Febrero de 2015, el secretario de este Despacho LUIS ANGEL AGOSTINI HASLAM. De conformidad con lo establecido en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil ordena agregar a los autos documento poder consignado mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2014.-
En fecha seis (06) de Abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Citación debidamente firmada por la abogada en ejercicio ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, en su carácter defensor Judicial designada, en la presente causa.-
Por escrito presentado el 08 de Abril de 2015, la Defensora Judicial, la abogada en ejercicio ATHENAIDA GONZALEZ, de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO
Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 13 de Enero de 2.014, fui designada por ante este Tribunal como Defensora Judicial del ciudadano FEBRES YANEZ ELVIZ CRUZ, el cual se encuentra plenamente identificado en autos, en el expediente signado con el Nro. 11.376, una vez juramentada en el cargo tal y como consta en los autos de fecha 06 de febrero de 2014, una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, procedí a ubicar a mi defendido por varias vías, siendo que en fecha 27 de Septiembre de 2014 y 24 de Octubre de 2014, me traslade al domicilio de mi auspiciado siendo infructuosa la ubicación del mismo, ya que no había nadie en el domicilio mencionado y algunos vecinos me indicaron que desconocen su paradero, así mismo las reiteradas llamadas telefónicas a los números 0286-9627154 y 04148689496 y en dichos números telefónicos nadie responde, siendo imposible su ubicación para recabar toda prueba que me permitan ejercer su legitimo derecho a la defensa.
Ciudadana Jueza, si bien es cierto, mi representado antes identificado, celebro un contrato de Opción Compra Venta de un vehiculo de las siguientes características Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/T, Año Modelo: 2006, Color GRIS PLATINA, Serial de Carrocería 9FH11UJ9069009871, Serial Motor: 3RZ-3426526, Peso: 1.630 KGS, Placa: FBK-50T, Uso: PARTICULAR, Certificado de Origen Nº AN-49069, con la empresa Concesionaria AUTOS GUEVARA.-
PRIMERO
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto, en los hechos como el derecho que mi representado, FEBRES YANEZ ELVIS CRUZ, antes identificado, desde el momento que fue demandado, deba cantidades de dinero alguna al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.-
SEGUNDO
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado en contra de mi representado, FEBRES YANEZ ELVIS CRUZ, suficientemente identificado, por parte de la demandante BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ya que es falso que mi representado adeude cantidades de dinero alguna a la parte demandante.
TERCERO
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representado, haya aceptado cancelar alguna cantidad de dinero, derivado de CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, o cualquier otro instrumento.
CUARTO
Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes que mi representado FEBRES YANEZ ELVIS CRUZ, haya aceptado o suscrito algún compromiso de pago, con la parte actora BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, asimismo rechazo, niego y contradigo que mi representante le adeuda cantidades de dinero solicitada en el escrito liberal por la parte actora en el presente juicio.
QUINTO
RECHAZO, niego y contradigo, cualquier acción relativa a la condenatoria en costas en perjuicio de mi representado, y por lo consiguientes los intereses que se causaren desde la fecha que fue incoada esta demanda hasta la sentencia del juicio.
Pido a usted, honorable Jueza, sea declarada esta demanda Sin Lugar, ya que carece de elementos de convicción medios de pruebas que puedan dar constancia que mi representado FEBRES YANEZ ELVIS CRUZ, adeude al BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, alguna cantidad de dinero. Es justicia que solicito y espero en Puerto Ordaz, a la fecha de su presentación…”
Cuaderno de Medidas:
En fecha 28 de Febrero de 2011, este Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medida por auto separado y decreta medida preventiva de secuestro sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/T, Año Modelo: 2006, Color GRIS PLATINA, Serial de Carrocería 9FH11UJ9069009871, Serial Motor: 3RZ-3426526, Peso: 1.630 KGS, Placa: FBK-50T, Uso: PARTICULAR, Certificado de Origen Nº AN-49069, librando el correspondiente despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní.-
En fecha 04 de Marzo del año 2011, El extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en los libros respectivos a la comisión recibida por este Tribunal para realizar el traslado respectivo.
En fecha 11 de Abril del año 2011 ordenó oficiar a la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, para la retención del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/T, Año Modelo: 2006, Color GRIS PLATINA, Serial de Carrocería 9FH11UJ9069009871, Serial Motor: 3RZ-3426526, Peso: 1.630 KGS, Placa: FBK-50T, Uso: PARTICULAR, Certificado de Origen Nº AN-49069, y sea puesto a la orden del Tribunal.
En fecha 04 de Julio del año 2012, debido a la falta de impulso de la comisión asignada por este Tribunal al extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordenó remitir la misma a este Tribunal comitente a fin de que surtiera los efectos legales correspondientes.
En fecha 02 de Agosto del año 2012, vista las resultas del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordeno agregar a los autos respectivos de la presente causa, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
De las Pruebas Promovidas Por la Parte Actora
En fecha 29 de Abril del año 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANKY RAMON CASTRO MOTABAN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a fines de promover pruebas en los términos siguientes.
“…CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En nombre de mi mandante, reproduzco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que favorecen a favor de mi representado…”.
Como se evidencia del escrito de pruebas de la parte actora, se invoca el mérito favorable de los autos; sin embargo considera este Tribunal que es una obligación del Juzgador, verificar todo lo que se desprenda de los autos y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de que las partes así lo soliciten; ya que el mérito favorable de los autos como ha dicho tantas veces nuestra jurisprudencia patria no constituye una prueba per se, sino una obligación y deber para todos los Tribunales de la República, incluyendo a toda luces a esta sentenciadora. No obstante, a lo señalado, se pasa a verificar las pruebas que fueron presentadas como anexos del escrito libelar y fueron ratificadas en la oportunidad procesal para promoverlas, a los fines de efectuar la correspondiente valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se declara.
“…CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Ratifico y promuevo todas las pruebas presentadas en el Líbelo de la Demanda:
1.-CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Anexado marcada con la letra “B”. Está prueba tiene como objeto demostrar la COMPRA-VENTA y sus diferentes cláusulas que establece dicho contrato…”.
Del documento de Venta con Reserva de dominio, consignado de manera conjunta con el libelo de demanda, se evidencia claramente que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, como lo es la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, con el que se pretende demostrar una relación contractual derivada de dicho contrato, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia de obligaciones contractuales entre las partes de dicho contrato y Así expresamente se establece.
“…RELACIÒN DE CUOTAS CANCELADAS Y POR CANCELAR. Anexada marcada con la Letra “C”. Esta prueba tiene como objeto demostrar el pago y la morosidad de pago de mensualidades…”.
Esta juzgadora considera que dichas relaciones de cuotas canceladas y por cancelar, al ser documentos privados emanados del Banco Provincial S.A., Banco Universal, parte actora en el presente juicio, por guardar pertinencia con los hechos alegados relacionados con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de reserva de dominio, debe indudablemente darle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado; debe tenerse como un documento reconocido, ya que el silencio de la parte origina como consecuencia jurídica el reconocimiento tácito del documento como así lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia patria. En ese orden con esta prueba se demuestra las omisiones y morosidad que ha tenido la parte demandada en el presente juicio, en el pago de sus prestaciones contractuales derivadas del contrato supra mencionado y Así se declara.
“…CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÌCULO. Anexado marcado con la letra “D”. Esta prueba tiene como objeto demostrar la reserva de dominio a favor de mi representado…”.
Ahora bien, del documento de Certificado de Origen del Vehículo objeto del presente litigio, por ser presentado en original y por tratarse de un instrumento de los denominados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 0209 del 16/05/2003, estableció “...que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; de modo que con base a tal criterio, y considerando que el mismo no fue impugnado o tachado de falso, esta Juzgadora concede pleno valor probatorio al instrumento promovido, por gozar de la presunción de veracidad, no desvirtuada. Del mismo quedó comprobado que el vehículo allí descrito, es propiedad del ciudadano FREBRES YANEZ ELVIS CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.973.152; entendiéndose que dicho ciudadano compró el vehículo a través de una venta con reserva de dominio, asumiendo todas las cargas y obligaciones contractuales que de esta derivan, así como las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento y así se establece.
En fecha 15 de Mayo del año 2015, este Tribunal a los fines de determinar el estado procesal de la causa ordeno efectuar un cómputo por secretaría de los lapsos procesales transcurridos hasta la presente fecha, para los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de Mayo del año 2015, este Tribunal visto que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 05/05/2015, y siendo que el mismo no fue admitido en el lapso de 10 días de despacho que establece el Código de Procedimiento Civil; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se tiene por admitido desde el día 12/05/2015 fecha en la cual vencieron los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas tal y como se evidencia del computo anterior quedando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La defensora Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio ATHENAIDA GONZALEZ, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.158, estando en la oportunidad legal de promover pruebas lo hizo en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Ciudadana Jueza, si bien es cierto, mi representado antes identificado, celebro un Contrato de Opción Compra Venta de un Vehiculo de las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/T, Año Modelo: 2006, Color GRIS PLATINA, Serial de Carrocería 9FH11UJ9069009871, Serial Motor: 3RZ-3426526, Peso: 1.630 KGS, Placa: FBK-50T, Uso: PARTICULAR, Certificado de Origen Nº AN-49069; con la empresa concesionaria AUTOS GUEVARA.
CAPITULO SEGUNDO
Ahora bien, ciudadana Juez, he realizado todas las diligencias pertinentes en el cargo de Defensora Judicial designado por ante este Tribunal, a petición de la Parte Actora, a los fines de localizar a mi representado, en pro de garantizar su derecho a la defensa y por ende demostrar como es el caso, que a todo evento ha cumplido con las obligaciones impuestas con ocasiones de la celebración del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riela en Original en el presente expediente.
CAPITULO TERCERO
Así mismo dejo constancia que el ciudadano FEBRES YANEZ ELVIS CRUZ antes identificado, no ha podido ser ubicado en el domicilio señalado por la parte actora y suministrado por mi Representado en el negocio jurídico celebrado, la cual indica que es: Av. Paseo Caroní Residencia San Charbel, Torre A, Piso 2, Apartamento A-22, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
CAPITULO CUARTO
En nombre de mi representado FEBRES YANEZ ELVIS CRUZ, suficientemente identificado en autos, solicito finalmente que las pruebas promovidas sean admitidas, tramitadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor en la sentencia definitiva…..”
Visto lo anterior, esta Juzgadora considera que la defensora judicial de la parte demandada, no trajo elementos nuevos como pruebas; por lo que debe este Tribunal desechar dichas pruebas. Así se declara.
Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los Argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del instrumento fundamental producido por el actor junto al libelo de la demanda, se observa que se trata de un documento de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la empresa concesionaria de vehículos AUTOS GUEVARA.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar el día 09/07/2001, bajo el Número 34 Tomo F-96/100 con domicilio en la carrera Guri C/C Aro, Alta Vista, como VENDEDOR y el ciudadano FEBRES YANEZ ELVIS CRUZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Comerciante, con domicilio en la Avenida Paseo Caroní, Residencia San Charbel, Torre A, Piso 2, Apartamento A-22 y titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.973.152, en su carácter de COMPRADOR, para la adquisición de un vehículo con las características: Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/T, Año Modelo: 2006, Color GRIS PLATINA, Serial de Carrocería 9FH11UJ9069009871, Serial Motor: 3RZ-3426526, Peso: 1.630 KGS, Placa: FBK-50T, Uso: PARTICULAR, Certificado de Origen Nº AN-49069, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 57.000,00), de los cuales el comprador el ciudadano, FEBRES YANEZ ELVIS CRUZ, dio una inicial de DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.100,00) quedando un saldo deudor a financiar de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.900,00); tal como se evidencia del contrato de venta con reserva de dominio consignado.
Asimismo, consta también de dicho contrato, que el COMPRADOR aceptó la CESION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, realizada por la Concesionaria de vehículos AUTOS GUEVARAS, debidamente identificada supra, denominada en adelante como CEDENTE, al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, denominada en lo adelante como CESIONARIO, EL CREDITO CON SUS INTERESES Y ACCESORIOS, convirtiéndose el CESIONARIO en el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones contra el comprador denominado en lo adelante como DEUDOR CEDIDO.
Ahora bien, en el presente proceso de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda hizo un rechazo genérico de las obligaciones que a partir del contrato objeto del presente litigio provienen, siendo un contrasentido al haber reconocido su validez y existencia, en dicho escrito de contestación ; por lo que está Juzgadora le dio eficacia y valor probatorio al documento antes referido, en el sentido de que ciertamente el ciudadano FEBRES YANEZ ELVIS CRUZ, debidamente identificado en autos en su carácter de DEUDOR CEDIDO, recibió un vehículo de las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/T, Año Modelo: 2006, Color GRIS PLATINA, Serial de Carrocería 9FH11UJ9069009871, Serial Motor: 3RZ-3426526, Peso: 1.630 KGS, Placa: FBK-50T, Uso: PARTICULAR, Certificado de Origen Nº AN-49069, por parte del CEDENTE y cuyos derechos con respecto a la obligación que tenía de pagar, fueron cedidos con pleno consentimiento del deudor al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de nuevo acreedor, por medio del Contrato con la Reserva de Dominio y que dicho crédito se encuentra a favor de la Institución bancaria demandante, y bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el documento contentivo de dicho crédito cedido, tomando en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, al contener en su texto la identificación de las partes, la descripción exacta de la cosa objeto de Venta con Reserva de Dominio, su precio, así como las condiciones y medios de pago además de la forma y características de la cesión de marras. Entonces efectivamente considera está sentenciadora que existe, la obligación referida en el escrito libelar por la parte actora y que perfectamente puede convertirse en una causal para acordar la Resolución de Contrato cuando existiere incumplimiento por parte de ella de más de la octava parte del precio total de la cuota a pagar de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado esta Juzgadora, que el presente Juicio se inicio a través del trámite previsto en el Artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, y la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. Así las cosas, conforme al Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma in comento, ya que la Defensora Judicial de la parte demandada niega la obligación contenida en el documento contentivo de la Venta Con Reserva de Dominio fundamentada en la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni las firmas que se le atribuyen al accionado.
Ahora bien, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, la resolución de este tipo de contratos tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del Artículo 1.167 del Código Civil conforme al cual si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar.
Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la Resolución del Comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el Artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obsta convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas "
Considera esta Juzgadora que el espíritu y razón de dicha norma – Artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio- conforme a los criterios de la Sala Civil del TSJ, “…es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava partes del precio total de la cosa vendida… “(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Auto del 28 de marzo de 1990. Cfr. Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, marzo de 1990, Nº 3, p. 346).
Así mismo advierte esta Juzgadora que el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece que “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...”, y asimismo, el Artículo 22 eiusdem, prevé que el vendedor puede ejercer la acción reivindicatoria de la cosa vendida con reserva de dominio.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial designada a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda que esa defensora judicial se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción del buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la Sala Constitucional del TSJ, máxima instancia judicial de carácter Constitucional de la República:
(omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Teresa de Jesús Rondón Decanesto).
Se constata igualmente de actas, que la parte accionada tampoco en la secuela probatoria, trajo elemento alguno que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación reclamada por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación, es la que se tenga como cierto lo afirmado por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la obligación a cargo del Ciudadano FEBRES YANEZ ELVIS CRUZ, (plenamente identificado) que sobrepasa la octava parte del precio de la venta del vehículo descrito.
Para mayor abundamiento debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el Articulo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil , pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia del contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio, con fecha cierta otorgada ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 29 de Mayo del año 2006, del cual se evidencia las principales obligaciones demandadas, considerándose en consecuencia, que la parte actora cumplió la carga que le impone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo de esa obligación , motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se declara.
Así pues, se puede concluir que, la parte actora logro con su dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por esta Juzgadora, la encuentra fundada en su merito, en consecuencia se ordenara en el dispositivo de este fallo, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la consecuente entrega del vehículo objeto de la convención celebrada, quedando en el patrimonio de la parte accionante las cantidades dinerarias pagadas derivadas del Contrato celebrado, como justa compensación por los Daños y Perjuicios causados dado al incumplimiento de la deudora. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 14 21 y 22 de la ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR , la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la ciudadana ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 6.552.827 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.539, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro, contra el ciudadano FEBRES YANEZ ELVIS CRUZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.973.152; y en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: QUEDA RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio contenido en el documento debidamente autenticado ante La Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 29 de mayo del año 2006, quedando inserto bajo el Nro.de archivo 2050 de los respectivos libros llevados por ante esa Notaría Pública, sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/T, Año Modelo: 2006, Color GRIS PLATINA, Serial de Carrocería 9FH11UJ9069009871, Serial Motor: 3RZ-3426526, Peso: 1.630 KGS, Placa: FBK-50T, Uso: PARTICULAR, Certificado de Origen Nº AN-49069, con el ciudadano FEBRES YANEZ ELVIS CRUZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.973.152.
SEGUNDO: Se declara que las sumas de dinero recibidas por la parte actora como cuotas provenientes del contrato In Comento, quedan en su beneficio a título de compensación por el uso del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de Ley de Venta con Reserva de Dominio.
TERCERO: Se ordena la entrega inmediata a la parte actora, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo de las características señaladas en el particular primero de este dispositivo, objeto del contrato declarado resuelto en el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costa a las partes perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia conforme a los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dado, firmado y sellado, en Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIECISEIS (2016).- Años. 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/wc/elimar.
Exp-11.376.
Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio
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