REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: ORANGEL JAVIER RIVAS YEPEZ y YULIMAR ELIZABETH FLORES ORNELAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.476.841 y V-16.010.199, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: KAREL ADONAI SUBERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 193.403.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 13.546.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Ocho (08) de Julio de 2015, por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: ORANGEL JAVIER RIVAS YEPEZ y YULIMAR ELIZABETH FLORES ORNELAS, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio KAREL ADONAI SUBERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 193.403, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos ORANGEL JAVIER RIVAS YEPEZ y YULIMAR ELIZABETH FLORES ORNELAS, alegando lo siguiente:

Que en fecha Once (11) de Agosto de 2006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1094, al Vuelto del Folio 133 al 134, del Libro de Matrimonio llevado durante el año 2006, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Vista Alegre, Calle Zulia, Casa Nº 20, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que a partir del día Treinta (30) de Marzo de 2007, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2015, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos ORANGEL JAVIER RIVAS YEPEZ y YULIMAR ELIZABETH FLORES ORNELAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.476.841 y V-16.010.199, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio KAREL ADONAI SUBERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 193.403, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 13.542, y se insta a los solicitantes a señalar su ultimo domicilio conyugal, a los fines de verificar datos, y una vez que constara en autos dicha corrección, el Tribunal provee sobre su admisibilidad.

Mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2015, la ciudadana YULIMAR ELIZABETH FLORES ORNELAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.010.199, debidamente asistida por el abogado en ejercicio KAREL ADONAI SUBERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 193.403, señala el ultimo domicilio conyugal.

Mediante auto de fecha Dieciocho (18) de3 Septiembre de 2015, este Tribunal vista la diligencia de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2015, la ciudadana YULIMAR ELIZABETH FLORES ORNELAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.010.199, debidamente asistida por el abogado en ejercicio KAREL ADONAI SUBERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 193.403, señala el ultimo domicilio conyugal, ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surtan los efectos legales conforme a la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose su admisión y la notificación del FISCAL OCTAVA (8va) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha Doce (12) de Febrero de 2016, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ORANGEL JAVIER RIVAS YEPEZ y YULIMAR ELIZABETH FLORES ORNELAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.476.841 y V-16.010.199, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Once (11) de Agosto de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1094, al Vuelto del Folio 133 al 134, del Libro de Matrimonio llevado durante el año 2006, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y Quince Minutos de la Mañana (10:15 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.