REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
DEMANDANTE: RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.043.407, en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil CASA COLOR ORIENTE, C.A, constituida en fecha 16 de diciembre del año 2010, bajo el tomo: 114-A- REG Nº 13, DEL AÑO 2010, EXPEDIENTE 303.3315, DOMICILIADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION Av. Bolivia, de Villa Colombia, Edificio Paris. Local 4, Planta Baja. Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.-
ABOGADA ASISTENTE: YURELVIS YSABEL D’ ALESSIO LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº Nº 230.383.-
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 13.490.-
Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que antecede, presentado en fecha 07/05/2015, por el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.043.407, en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil CASA COLOR ORIENTE, C.A. La presente causa le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 13.490.
A los fines de proveer sobre la presente causa el Tribunal, observa que:
En fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal mediante auto ordena al ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil CASA COLOR ORIENTE, C.A, antes identificado, a subsanar el libelo de la demanda ya que en el mismo no determino el valor de la demanda en su equivalente de unidades tributaria, absteniéndose entre tanto el Tribunal de proveer sobre la admisión de la demanda.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia que han Transcurrido mas de ocho (08) meses sin que el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil CASA COLOR ORIENTE, C.A, antes identificado, haya corregido el libelo de demanda presentado, ni gestionado los trámites tendientes a la admisión del mismo, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La demanda debe expresar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Han sido interpretado en reiteradas oportunidades por nuestro más alto Tribunal, en tal sentido en el fallo Nº 462 de fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia de la magistrada Dra. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-000414 (Caso: Juan Francisco Reyes García) se dejó sentado lo siguiente:
Omissis…
“2.1.- Con respecto al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “ ...objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; esta Sala observa: El ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que la demanda exprese el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando las particularidades que puedan determinarlo…”
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se decide.
Líbrese boleta de Notificación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) día del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.-
LA JUEZA,
Abg. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMV/wc/evelin
Exp. 13.504.-
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