REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
SOLICITANTES: ciudadanos VIALET CELESTINA LOPEZ ABREU, y JUNIOR RAFAEL VILLARROEL TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.518.277 y V- 10.391.041, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARY LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 132.487.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE: 13.499.-
Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha 26/05/2015, por los Ciudadanos: VIALET CELESTINA LOPEZ ABREU, y JUNIOR RAFAEL VILLARROEL TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.518.277 y V- 10.391.041, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARY LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 132.487. La presente causa le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 13.499.-
A los fines de proveer sobre la presente solicitud el Tribunal, observa que:
En fecha 01 de junio de 2015, el Tribunal mediante auto Insta a los Ciudadanos: VIALET CELESTINA LOPEZ ABREU, y JUNIOR RAFAEL VILLARROEL TORTOLERO, anteriormente identificados, que consignen en autos mediante diligencia copia fosfática del acta de matrimonio directamente del libro, copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana VIALEXIS ARIANA VILLARROEL LOPEZ, a los fines de verificar datos.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia que han Transcurrido ocho (08) meses sin que los Ciudadanos: VIALET CELESTINA LOPEZ ABREU, y JUNIOR RAFAEL VILLARROEL TORTOLERO, anteriormente identificados, hayan comparecido a consignar el recaudo fundamental de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ni gestionado los trámites tendientes a la admisión del mismo, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La demanda debe expresar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”. (Sentencia Nº 01112, de fecha 16 de julio de 2003)
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) día del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º y 156º
LA JUEZA,
Abg. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARI TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:50 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARI TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMV/wc/evelin
EXP. 13499
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