REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: FRANKLIN JAVIER VASQUEZ CALANCHE y LINDA DEL CARMEN ORDAZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.518.819 y V-14.987.083, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS GABRIEL OJEDA ALCOCER, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 192.168.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 13.535.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2015, por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: FRANKLIN JAVIER VASQUEZ CALANCHE y LINDA DEL CARMEN ORDAZ MORENO, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL OJEDA ALCOCER, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 192.168, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos FRANKLIN JAVIER VASQUEZ CALANCHE y LINDA DEL CARMEN ORDAZ MORENO, alegando lo siguiente:

Que en fecha Trece (13) de Agosto de 2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 274, Folio 251 y 252, Tomo 1-B, del año 2007, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Vista al Sol, Ruta 1, Vereda 14, Casa Nro. 06, Parroquia Vista al Sol, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que a partir del día Dieciocho (18) de Noviembre de 2007, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Mediante auto de fecha Seis (06) de Julio de 2015, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos FRANKLIN JAVIER VASQUEZ CALANCHE y LINDA DEL CARMEN ORDAZ MORENO, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL OJEDA ALCOCER, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 192.168, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 13.535, y se insta a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación indicando (día, mes y año), a los fines de verificar datos, y una vez que constara en autos dicha corrección, el Tribunal provee sobre su admisibilidad.

Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Agosto de 2015, suscrita por el ciudadano FRANKLIN JAVIER VASQUEZ CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.518.819, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL OJEDA ALCOCER, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 192.168, señala la fecha en que se separaron los cónyuges, y consigna Poder Apud-Acta.

Mediante auto de fecha Ocho (08) de Octubre de 2015, este Tribunal vista la diligencia de fecha 14/10/2015, suscrita por el ciudadano FRANKLIN JAVIER VASQUEZ CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.518.819, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL OJEDA ALCOCER, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 192.168, señala la fecha en que se separaron los cónyuges, y consigna Poder Apud-Acta; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surtan los efectos legales conforme a la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose su admisión y la notificación del FISCAL SÉPTIMO (7MO) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 01/12/2015, por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Dos (02) de Diciembre de 2015, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que: se abstiene de emitir la opinión correspondiente, y en consecuencia, solicita al tribunal inste a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER VASQUEZ CALANCHE y LINDA DEL CARMEN ORDAZ MORENO, a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.

Mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL OJEDA ALCOCER, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 192.168, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN JAVIER VASQUEZ CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.518.819, señala que la observación a que hace referencia el fiscal, ya fue subsanado.

Mediante auto de fecha Once (11) de Enero de 2016, este Tribunal vista la diligencia de fecha 16/12/2015, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL OJEDA ALCOCER, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 192.168, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN JAVIER VASQUEZ CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.518.819, señala que la observación a que hace referencia el fiscal, ya fue subsanado; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surtan los efectos legales conforme a la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose su admisión y la notificación del FISCAL SÉPTIMO (7MO) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana GLORINIS DEL VALLE MEDRANO BARCELO, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FRANKLIN JAVIER VASQUEZ CALANCHE y LINDA DEL CARMEN ORDAZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.518.819 y V-14.987.083, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Trece (13) de Agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 274, Folio 251 y 252, Tomo 1-B, del año 2007, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Cincuenta Minutos de la Mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.