REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 205º Y 156º
SOLICITANTES: MIRIAM MACARENA QUILCAT AMASIFUEN y ENRIQUE SEPULVEDA SAN MARTIN, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 16.163.127 y V-12.192.169, respectivamente.-
ABOGADO APODERADO: ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.266.803, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.094, según consta de Instrumento Poder conferido por ante la Notaria Publica Publica Primero Interino de Puerto Ordaz del Municipio Caroní, en fecha 12/07/2013, anotado bajo el Nº 42, Tomo 205 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.-
SOLICITUD: 13.713.-
Vista la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana MIRIAM MACARENA QUILCAT AMASIFUEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.163.127, asistida por el ciudadano ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.094, donde solicitan lo que textualmente exponen: “…hemos decidido por medio de este escrito, la LIQUIDACION Y PARTICION del único bien adquirido durante el matrimonio y que forma parte de nuestra comunidad conyugal…”; ahora bien de una revisión minuciosa el Tribunal observa que existe un (1) adolescente de nombre ELJIREH KEN SEPULVEDA QUILCAT, por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud, asimismo De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, que la misma en sus artículos 1 y 3 establecen lo siguiente: Sic…” Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:…Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas… (Resaltado de este Tribunal).
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente al señalar:
El Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la materia para la cual es competente el Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual dispone lo Siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria: H) Homologación de acuerdos de Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte el Artículo 453 de la citada norma establece: El juez competente en los casos previstos en el Artículo 177 de esta ley será el de la residencia del Niño o Adolescente.-
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan niños, niñas y adolescentes, es por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud, el Juez competente para conocer de la misma es el del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.- Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este Tribunal PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la MATERIA, para conocer de la presente LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL - PUERTO ORDAZ, por lo que ordena remitir el original del presente expediente, para que conozcan la presente causa, remítase con Oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) día del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis ((2.016).- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3: 05pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Exp. 13.716
AMV/wc/evelin
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