REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º

SOLICITANTES: ciudadanos ENRIQUE RODOLFO ALEJANDRO MATHEUS CARRILLO Y SAMIRA JULYMAR AHMAD CAPELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.907.143 y V- 12.602.749, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS BYER DELGADO Y FLORENTINO RONDON RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 72.905 y 43.875, respectivamente.

CAUSA: HOMOLOGACION DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

EXPEDIENTE: 13.495.-

Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente de HOMOLOGACION DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que antecede, presentada en fecha 12/05/2015, por los Ciudadanos: ENRIQUE RODOLFO ALEJANDRO MATHEUS CARRILLO Y SAMIRA JULYMAR AHMAD CAPELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.907.143 y V- 12.602.749, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos CARLOS BYER DELGADO Y FLORENTINO RONDON RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 72.905 y 43.875, respectivamente. La presente causa le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 13.495.

A los fines de proveer sobre la presente causa el Tribunal, observa que:

En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal mediante auto Insta a los Ciudadanos: ENRIQUE RODOLFO ALEJANDRO MATHEUS CARRILLO Y SAMIRA JULYMAR AHMAD CAPELLA, anteriormente identificados, que consignen en autos una sentencia definitivamente firme dictada en un proceso previo en la cual se hubiere declarado la existencia del concubinato que afirman los solicitantes sostuvieron; otorgando un lapso de cinco (05) días de despacho.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia que han Transcurrido ocho (08) meses sin que los Ciudadanos: ENRIQUE RODOLFO ALEJANDRO MATHEUS CARRILLO Y SAMIRA JULYMAR AHMAD CAPELLA, anteriormente identificados, hayan comparecido a consignar el recaudo fundamental de la presente causa de HOMOLOGACION DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, ni gestionado los trámites tendientes a la admisión del mismo, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

De conformidad con los criterios jurisprudenciales, aún y cuando el concubinato o la relación concubinaria esté revestido de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándosele los mismos efectos del matrimonio, no es menos cierto, que por ser una situación de hecho, ésta debe ser previamente probada si se pretenden demandar los efectos patrimoniales que de ella deriven, pues así como el matrimonio se prueba con la correspondiente acta, así también debe ser probada la relación concubinaria, sólo que la vía para hacerlo es una sentencia definitivamente firme que culmine un juicio instaurado con el único fin de obtener tal pronunciamiento judicial. (Negrillas del Tribunal)

De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente causa de HOMOLOGACION DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) día del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º y 156º
LA JUEZA,

Abg. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARI TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

EL SECRETARI TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO



AMV/wc/evelin
EXP. 13495