REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR.
AÑOS 204° Y 156°.-
PARTE SOLICITANTE: JOSE INOCENTE OSORIO AMARISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.945.463.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSE B. GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234.

MOTIVO: INSERCIÒN DE ACTA DE DEFUNCION.-


EXPEDIENTE: N° 13.522.-


Vista la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano JOSE INOCENTE OSORIO AMARISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.945.463, debidamente asistido por el Ciudadano JOSE B. GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234, en la cual manifiesta:
“… En fecha 27 de agosto de 1.998, falleció a consecuencia de Insuficiencia respiratoria, Metástasis Pulmonar, en el Hospital Uyapar…el acta de defunción de mi difunta esposa, no aparece asentada en los libros de registro civil de defunciones, llevados por la citada oficina de registro civil. Ahora bien, Ciudadano Juez al no aparecer asentada el acta de defunción en los libros de registro de defunciones…solicito muy respetuosamente al tribunal, que cumplido los tramites procedímentales relacionado con esta solicitud, se ordene al registro Civil del Municipal del Municipio Caroní del estado bolívar, LA INSERCIÓN DE LOS LIBROS DE REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN, DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de mi difunta esposa…” (Negrillas de este Tribunal)

Este tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones sobre su admisibilidad:
Conforme se encuentra plasmada en Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, con relación al Registro de las defunciones en sus artículos 123, 126, 127 y 28 que establecen:
“…Artículo 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley…”
“…Artículo 126. Están obligados a declarar la defunción:
1.- Los familiares directos hasta el tercer grado de consaguinidad y primero de afinidad…”
“…Artículo 127. Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil.
Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora…”
Artículo 128. El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la Ley.”. (Negritas de este Tribunal).
De las normas antes transcritas se advierte que corresponde a los familiares directos hasta el tercer grado de consaguinidad y primero de afinidad, declarar la defunción ante el Registro Civil en un lapso que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la ocurrencia o del conocimiento del hecho.
Asimismo, en caso de incumplimiento de dicha obligación, la Ley otorga al particular la posibilidad de presentar ante el Registro Civil la declaración de la defunción, con una exposición motivada de los hechos que generaron la demora en el cumplimiento del señalado deber.
Ahora bien observa esta Juzgadora que la presente solicitud se trata de una insercion de acta de defunción, donde el ciudadano JOSE INOCENTE OSORIO AMARISTA, (antes identificado) solicita la inserción en los libros del Registro Civil del acta de defunción de su difunta esposa Carmen Emeteria Albornoz, por cuanto no aparecer asentada el acta de defunción en los libros de registro de defunciones del Municipio Caroní; y un análisis de los artículos Ut-Supra transcritos, considera quien aquí juzga que es disposición expresa de ley que las Inserciones de Acta de defunción debe ser realizada ante las Oficinas de Registro Civil y no en sede Jurisdiccional, por lo que hace proclive declarar la Inadmisibilidad por falta de jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud, y así se decide.-
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,




de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 127 en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL CON RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, la presente la solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION presentada por el ciudadano JOSE INOCENTE OSORIO AMARISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.945.463.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016)- Años: 204° de la Independencia y l56° de la Federación.-
La Jueza
Abg. Ana Mercedes Vallee EL SECRETARI,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

EL SECRETARI,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMVwc/evelin
Exp. 13.522