REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

-I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 15/10/2014, interpuesta por el Ciudadano: HENRY DE JESUS RIVAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-10.553.775, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YANETH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.406, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:

Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana SOLISBELLA DEL VALLE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.926.838, en fecha Veinte (20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro.370, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.992, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud. Que durante su unión conyugal procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: ADRIANA KATHERINE RIVAS GUEVARA, EUGENIO DE JESUS RIVAS GUEVARA Y HENRY DE JESUS RIVAS GUEVARA, venezolanas, de este domicilio, mayores de edad, tal como consta en copias fotostáticas de sus actas de nacimiento consignadas. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Gran Sabana, Manzana Nº 22, Casa Nº 07, Sector Core 08, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.

Que desde el día Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), se separaron de mutuo acuerdo, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha: 20/10/2014, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.

En fecha 25/11/2.014, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente a la Ciudadana SOLISBELLA DEL VALLE GUEVARA.-

Mediante escrito de fecha 27/11/2014, comparece la Ciudadana SOLISBELLA DEL VALLE GUEVARA, debidamente asistida de su abogado y manifiesta estar conforme tanto en los hecho como en el derecho en la solicitud de Divorcio 185-A solicitada por el Ciudadano HENRY DE JESUS RIVAS ASCANIO.

En fecha 20/02/2.015, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en esa misma fecha (20/02/2015), quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-

En fecha 26/10/2015, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que no indicaron la fecha exacta de la separacion, en consecuencia solicito al Tribunal instar a los Ciudadanos a subsanar lo solicitado.-

Por auto de fecha 17/03/2015, el Tribunal acordó instar a los solicitantes, a los fines de subsanar el error indicado por la representación fiscal designada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 25/05/2015, el Ciudadano Henry Rivas, procedió a subsanar el error indicado por la representación fiscal designada en el presente expediente.

Por auto de fecha 30/09/2015, el Tribunal ordena librar nuevamente boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Publico, de la subsanación realizada por el Ciudadano Henry Rivas

En fecha 11/01/2.016, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en esa misma fecha (11/01/2016), quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-

En fecha 14/01/2016, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita por cuanto su vida matrimonial se ha mantenido con una ruptura prolongada por mas de cinco años, al igual se constata que los solicitantes cumplen de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada por mas de 5 años, en consecuencia, esa representación fiscal emitió su OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud de divorcio planteada, de igual forma solicita a este Juzgador se remita notificación de la sentencia.-

II

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando esta Sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años alegada por los Cónyuges Solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, que durante su unión conyugal procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: ADRIANA KATHERINE RIVAS GUEVARA, EUGENIO DE JESUS RIVAS GUEVARA Y HENRY DE JESUS RIVAS GUEVARA, venezolanas, de este domicilio, mayores de edad, tal como consta en copias fotostáticas de sus actas de nacimiento consignadas. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Gran Sabana, Manzana Nº 22, Casa Nº 07, Sector Core 08, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Que el matrimonio fue celebrado en fecha Veinte (20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante el Juzgado de Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro.370, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.992, en consecuencia es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: HENRY DE JESUS RIVAS ASCANIO Y SOLISBELLA DEL VALLE GUEVARA, plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Juzgado de Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Se decide todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz a los VEINTISÉIS (26) días del mes de FEBRERO del DOS MIL DIECISEIS (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA MARCANO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cinco horas de la mañana (10:05 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA MARCANO
AJM/gm
EXP.6769