REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
-I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 08/06/2015, interpuesta por los Ciudadanos: DANIEL ISAIAS GARCIA ARTEAGA Y ANGELICA DEL VALLE ACUÑA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.385.367 y V-10.927.516, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ORLANDO CEDEÑO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.329, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:
Que en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro.443, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.999, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud. Que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: ISANGELY DANIELA GARCIA ACUÑA E ISAMAR DANIELYS GARCIA ACUÑA, venezolanas, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 20.886.156 y V-25.493.924, respectivamente, tal como consta en copias fotostáticas de su Cedula de Identidad consignadas. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Kurum, Torre 03, Piso 03, Apartamento 01, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.
Que desde el día Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), se separaron de mutuo acuerdo, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha: 19/06/2015, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.
En fecha 13/07/2.015, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en esa misma fecha (13/07/2015), quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-
En fecha 27/07/2015, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que existe disparidad en cuanto al numero de Cedula de Identidad de la Ciudadana Angélica Acuña ya que en el acta de matrimonio aparece con el Nº V-10.927.515, y en el libelo de la solicitud aparece con el nº V-10.927.516, en consecuencia solicito al Tribunal instar a los Ciudadanos a esclarecer lo relativo a dicho error.-
Por auto de fecha 13/10/2015, el Tribunal acordó instar a los solicitantes, a los fines de subsanar el error indicado por la representación fiscal designada en la presente causa.
Por diligencia de fecha 02/12/2015, el Ciudadano Daniel García, procedió a subsanar el error indicado por la representación fiscal designada en el presente expediente.
Por auto de fecha 14/12/2015, el Tribunal ordena librar nuevamente boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Publico, de la subsanación realizada por el Ciudadano Daniel García
En fecha 01/02/2.016, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en esa misma fecha (01/02/2016), quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-
En fecha 03/02/2016, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita por cuanto su vida matrimonial se ha mantenido con una ruptura prolongada por mas de cinco años, al igual se constata que los solicitantes cumplen de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada por mas de 5 años, en consecuencia, esa representación fiscal emitió su OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud de divorcio planteada, de igual forma solicita a este Juzgador se remita notificación de la sentencia.-
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando esta Sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años alegada por los Cónyuges Solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: ISANGELY DANIELA GARCIA ACUÑA E ISAMAR DANIELYS GARCIA ACUÑA, venezolanas, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 20.886.156 y V-25.493.924, respectivamente, tal como consta en copias fotostáticas de su Cedula de Identidad consignadas. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Kurum, Torre 03, Piso 03, Apartamento 01, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Que el matrimonio fue celebrado en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro.443, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.999, en consecuencia es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: DANIEL ISAIAS GARCIA ARTEAGA Y ANGELICA DEL VALLE ACUÑA BRITO, plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Se decide todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz a los VEINTISÉIS (26) días del mes de FEBRERO del DOS MIL DIECISEIS (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cinco horas de la mañana (10:05 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO
AJM/gm
EXP.6985
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